REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-003159
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LEWIS ALFONSO BLANCO FUENMAYOR Y MARISELA CHIQUINQUIRA BOSCAN HERNANDEZ
BENEFICIARIOS: L.D.B.B. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Se inició el presente asunto en fecha Primero (01) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), mediante solicitud presentada los ciudadanos LEWIS ALFONSO BLANCO FUENMAYOR Y MARISELA CHIQUINQUIRA BOSCAN HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.625.511 y V- 10.420.966, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia., asistido por la abogada en ejercicio MARLENE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.747, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), ante la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Popular avenida 51, vereda 03, casa No. 4 Municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el 19 de Mayo de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijo.
En fecha 01 de Julio de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 05 de Diciembre de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LEWIS ALFONSO BLANCO FUENMAYOR Y MARISELA CHIQUINQUIRA BOSCAN HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.625.511 y V- 10.420.966, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron matrimonio civil en fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), ante la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Popular avenida 51, vereda 03, casa No. 4 Municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el 19 de Mayo de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: “.PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartida por ambos padres. SEGUNDO: La custodia: del niño quedarán bajo la responsabilidad de crianza de su madre, tal como se viene ejerciendo desde nuestra separación. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar las partes acordaron que sea de la siguiente manera: a) Con respecto a las Visitas será mensual, el padre podrá compartir con el niño todos los últimos de cada mes, buscándolo el día 30 de cada mes a las 6pm y devolviendo al niño al otro día a las 6 pm de donde será retirado por su progenitor, y de igual manera, retornado quedando de acuerdo si la madre quiere compartir un mes será de mutuo acuerdo con el progenitor, b) El día del cumpleaños del niño lo pasará con ambos progenitores, c) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasara al lado de su respectivo progenitor, d) El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasara al lado de su Madre, e) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2017, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre, f) Las vacaciones Escolares, serán divididas por 30 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje, g) En la época Navideña, el niño compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el progenitor y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año con su Progenitora, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,000) Mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en cuenta de ahorro No. 01050636120636036944 en la entidad financiera Banco Mercantil a nombre de la progenitora, y los cuales serán aumentado de acuerdo a los aumentos salariales presidenciales a favor de nuestro hijo; 2) En cuanto a la Educación, el progenitor se compromete en cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de uniformes y útiles escolares; 3) En cuanto a la SALUD, ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO(50%) de los gastos cada uno; 4) En cuanto a la época Navideña el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo una muda de ropa completa para el día 24 de diciembre y la progenitora una muda de ropa completa para el día 31 de diciembre, siendo alternado en años posteriores; 5) El progenitor se compromete en suministrarle a su hijo en el mes de agosto de cada año de una muda de ropa completa, es todo”.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LEWIS ALFONSO BLANCO FUENMAYOR Y MARISELA CHIQUINQUIRA BOSCAN HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.625.511 y V- 10.420.966, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), ante la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia., contrajeran los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1631


La Secretaria.-
IHP/fFP