REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-001841
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RICHARD ENRIQUE PEREIRA TINEO Y LOLIMAR DEL VALLE PETIT GUTIERREZ
BENEFICIARIOS: L.A.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Se inició el presente asunto en fecha Primero (01) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), mediante solicitud presentada los ciudadanos RICHARD ENRIQUE PEREIRA TINEO y LOLIMAR DEL VALLE PETIT GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.394.549 Y V-9.768.702, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., asistido por las abogadas en ejercicio IRAMA RIVERO Y RENIA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.933 y 28.948, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos mil Diez (2010), ante la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Desarrollo Habitacional “Villa Sur”, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el 2 de Enero de 2011. Durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo.
En fecha 13 de Abril de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 30 de Noviembre de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RICHARD ENRIQUE PEREIRA TINEO y LOLIMAR DEL VALLE PETIT GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.394.549 Y V-9.768.702, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos mil Diez (2010), ante la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Desarrollo Habitacional “Villa Sur”, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el 2 de Enero de 2011., existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: : “.PRIMERO: El Niño, quedará bajo la custodia de su legítima madre. SEGUNDO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: 1) El padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso y podrá llevárselo los fines de semana, los días sábado y lo retornará el día domingo a las 7:00 pm. 2) En cuanto a las épocas decembrinas el día 24 de Diciembre será compartido con su padre y el 31 de diciembre con su madre, siendo alternado en años posteriores, y así sucesivamente. 3) Las vacaciones escolares una vez que las tome las pasara con su padre hasta que estas finalicen. 4) Los días de carnaval el niño compartirá con su madre y Semana Santa con su padre, siendo alternado en años posteriores. 5) El cumpleaños del niño será compartido alternadamente entre los progenitores. CUARTA: En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes acordaron lo siguiente: 1) El padre se compromete a suministrarle la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000, oo) mensuales que serán depositados en cuenta a nombre de la progenitora No. 01340080620803158282 en la Entidad Financiera Banesco, los primeros cinco (05) días de cada mes. 2) En cuanto al reglón SALUD, el niño goza de seguro médico por parte del progenitor, los gastos médicos que no sean cubiertos por el seguro, correrán por cuanto de ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), 3) En cuanto a los gastos de EDUCACION, La inscripción será cubierta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor, padre se compromete en cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de las mensualidades, los útiles escolares y el transporte escolar será cubierto por la progenitora y los uniformes escolares por el progenitor, los gastos de Útiles y uniformes escolares serán alternados en años posteriores. 4) Los gastos ocasionados por la recreación del niño serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. 5) En cuanto a los gastos para al EPCOA DECEMBRINA, la progenitora se compromete a cubrir los gastos de ropa y calzado del niño para los días 24 y 25 de diciembre y los gastos de ropa y calzado del niño para los días 31 de diciembre y 1 de enero serán cubiertos por el progenitor, siendo alternado en años posteriores, es todo”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE PEREIRA TINEO y LOLIMAR DEL VALLE PETIT GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.394.549 Y V-9.768.702, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos mil Diez (2010), ante la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia., contrajeran los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) día del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1633

La Secretaria.-
IHP/fp