REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto: VI31-V-2015-000025.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDANTE: SIMON ANTONIO MUJICA GUERRA.
PARTE DEMANDADA: PAOLA YONITZA CLARET NUÑEZ CANQUIZ.

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, el ciudadano SIMON ANTONIO MUJICA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.058.618, debidamente asistido, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana PAOLA NUÑEZ CANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.393.872.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se fijó para el día cinco (05) de diciembre de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINRA EN SU FASE DE MEDIACIÓN COMO UNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de reconciliación, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia de Reconciliación prevista en el articulo 521 de la LOPNNA, no compareciendo la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 521 y 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 521: “acto de reconciliación. La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza e medicación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de u día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.

Artículo 522.- No comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un (1) mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.


En cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 521 y 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la Audiencia de reconciliación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de DIVROCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano SIMON ANTONIO MUJICA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.058.618, en contra de la ciudadana PAOLA NUÑEZ CANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.393.872. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: Se ordena suspender las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2016 y 29 de noviembre de 2016.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por las partes previa certificación en actas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1630
LA SECRETARIA
IHP/lmsm*