REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO VP31-J-2016-001372
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: RONNY ALBERTO FERNANDEZ PORTILLO Y CRISTELL FABIOLA FERNANDEZ VERA.
BENEFICIARIO: J.I.F.F. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Consta de los autos que los ciudadanos: RONNY ALBERTO FERNANDEZ PORTILLO Y CRISTELL FABIOLA FERNANDEZ VERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.810.454 y V.- 19.409.828, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado RAFAEL ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.480, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 14 y del acta de Nacimiento Nº 951, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron los siguientes acuerdo: PRIMERO: en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: el niño quedara bajo la CUSTODIA de su legítima madre CRISTELL FABIOLA FERNANDEZ VERA. CUARTO: la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores como lo establece las leyes que regulan la metería, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 359. QUINTO: en cuanto a la Convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes en el horario entre las 4:00 PM y 7.00 PM. En cuanto a los Fines de semana: un fin de semana con cada uno de sus padres. B) Días de Fiesta: serán alternados. C) Vacaciones escolares: los primeros quince días (15) con su mamá y los últimos quince (15) días con su padre pudiendo alternados; D) En época decembrina: de mutuo acuerdo según las circunstancias de cada progenitor. QUINTO: sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), mensual, los cuales serán entregados a la progenitora previo acuse de recibo. Los gastos escolares (uniforme y texto), por concepto de pago de la mensualidad escolar, transporte gastos médicos, medicinas y vestido, recreación, vacaciones, época decembrina y todo cuanto el niño lo necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, será compartidos en cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Los montos anteriormente fijados por los conceptos establecidos se ajustaran de manera automática y proporcional de acuerdo a los índices inflacionarios. SEXTO: En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión no adquirimos bines que repartir.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos RONNY ALBERTO FERNANDEZ PORTILLO Y CRISTELL FABIOLA FERNANDEZ VERA, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RONNY ALBERTO FERNANDEZ PORTILLO Y CRISTELL FABIOLA FERNANDEZ VERA, anteriormente identificados.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RONNY ALBERTO FERNANDEZ PORTILLO Y CRISTELL FABIOLA FERNANDEZ VERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.810.454 y V.- 19.409.828, respectivamente.
• Se acoge a lo acordados por las partes en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña autos.
• En materia de los bienes se acoge a lo acordado por las partes
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las copias solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (02) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dra. Inés Hernández Piña
Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1622
La Secretaria.-
IHP/rjjm
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