REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-000980
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YARIBETH BEATRIZ REVILLA PAZ Y YEAN KELLER PEÑA DIAZ.
BENEFICIARIOS: YEAN JOSUE PEÑA REVILLA de cinco (05) años de edad.
Se inició el presente asunto en fecha veintitrés (23) de Febrero de (2016) mediante solicitud presentada por los ciudadano YARIBETH BEATRIZ REVILLA PAZ Y YEAN KELLER PEÑA DIAZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-19.646.960 y V-19.680.528, respectivamente, asistidos en este por las abogadas REGINA ARANAGA MONASTERIO Y MARIA VIRGINIA VERA AGUILAR debidamente inscritas, en el inpreabogado bajo los Nos: 18.137 y 205.692, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió el presente asunto.-
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YARIBETH BEATRIZ REVILLA PAZ Y YEAN KELLER PEÑA DIAZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2008, ante El Jefe Civil de la Parroquia francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 533. Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Diciembre de 2013, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo YEAN JOSUE PEÑA REVILLA de cinco (05) años de edad, bajo los siguientes términos “PRIMERO: La custodia del niño le corresponderá a la progenitora, YARIBETH BEATRIZ REVILLA PAZ , antes identificada en el inmueble que sirvió de residencia a la familia es decir en la siguiente dirección Barrio nueva Venezuela , av.41 casa Nª 95ª-08 en jurisdicción de la parroquia cacique mara municipio Maracaibo del estado Zulia SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres, ambos conservaran su titularidad sobre el niño. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar , ambas partes acuerdan que el padre YEAN KELLER PEÑA DIAZ ,antes identificado , tendrá un régimen de convivencia familiar , para con su hijo , amplio y en consecuencia , podrá visitar, a su hijo en las oportunidades, que estos juzgaren necesario siempre que se realicen en horario prudente con el único propósito de que el régimen de convivencia con las mismas no interfiera con las horas dispuestas para el descanso , alimentación y estudio del niño. Igualmente el padre buscara a su hijo los fines de semana alternados desde el día viernes a partir de las 6:00 PM hasta el domingo a la 6:00pm.Pudiendo llevarlo a su domicilio, siempre que esta ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, cuando esto suceda el padre se responsabilizara del cumplimiento por parte del niño de sus tareas y encomiendas escolares. En fecha de sus vacaciones escolares, tales como , navidad, año nuevo , carnavales, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, así como , los días de cumpleaños y el día del padre y el día de la madre , los padres compartirán con el hijo en cualquiera de estas de manera alternada con respecto a cada una de dichas fechas , siendo que en todo caso , los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma alternada y equitativa bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los periodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. Sin embargo solo en el caso de presentarse conflicto en cuanto al amplio régimen de convivencia acordado, que sea susceptible de dirimirse por la vía de ejecución judicial , se establece el régimen de convivencia de la siguiente forma : El padre YEAN KELLER PEÑA DIAZ , podrá visitar a sus hijos en su residencia o fuera de ella en horario comprendido de lunes a domingo a partir de las tres (03:00pm) hasta las ocho (08:00pm) los fines de semana, podrá buscarlos y llevarlos al domicilio que este fije , desde el viernes a la una (01:00pm) hasta llevarlo el día domingo a las seis (06:00pm) en caso de vacaciones escolares los devolvería su residencia con su madre el día lunes siguiente a las diez (10:00am) En caso de navidad y año nuevo se acuerdan un régimen alternado , siendo que a partir de este 24 de diciembre de 2016 el padre YEAN KELLER PEÑA DIAZ buscara a su hijo ese día desde las diez (10:00am) y lo devolverá el día 25 de diciembre a las siete (07:00pm) asimismo este 31 de diciembre de 2016 y año nuevo el hijo pasara con su madre YARIBETH BEATRIZ REVILLA PAZ, en los años subsiguientes de forma alternada . En los que respecta carnaval , semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar lugar a unas vacaciones cortas , el padre podrá buscar a su hijo en su residencia desde el día anterior a dichos periodos desde las diez (10:00am) y pasar el periodo completo con el en su residencia o de viaje dentro o fuera del país , al igual que madre cuando le corresponda ese mismo periodo , El día de la madre y el día de cumpleaños de la madre, el hijo pasara dichas fechas con su madre Ens. Residencia o en el lugar que esta designe para la celebración. El día del padre y el día del cumpleaños del padre el hijo pasara dichas fechas con su padre en su residencia o en el lugar que este designe para la celebración pudiendo buscarlos en su residencia desde el día anterior a la respectiva fecha a partir de las (06:00pm) y devolverlos el día siguiente a la misma hora o bien llevándolos al instituto educativo para sus clases escolares regulares , o en caso contrario en la casa de su residencia de su madre a las diez (10:00pm)Para los lapsos de vacaciones escolares largos o interrupciones de actividades escolares por cualquier circunstancia no programada , imprevista o no estipulada en este acuerdo de régimen de convivencia se establece la alterabilidad en cada año calendario , estableciendo que en cualquier de esos periodos que le corresponda al padre pasarla con su hijo , podrá buscarlo el día que se inicie dicho periodo desde las (10:00am) y devolverlo a su residencia con su madre el día que culmine ese mismo periodo a las (06:00pm)en los años subsiguiente ala inversa de forma alternada. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de VEINTI CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensual, por gastos de alimentos de su hijo, adicionalmente ambos progenitores asumirán en un 50% cada uno , los gastos dirigidos a garantizar el derecho a la salud de su hijo que incluyen consultas medicas, medicinas, hospitalización y cirugía , así como cualquier otro gasto eventual o extraordinario que surgieran en ese respecto . Igualmente como parte de la obligación de manutención del padre y la madre sufragaran en un 50% cada uno los gastos referidos a la garantía del derecho a la educación de su hijo , tales como educación preescolar , primaria, bachillerato y educación universitaria , en los institutos educativos , seleccionados de común acuerdo por ambos padres, en dicha selección se le dará prioridad a la calidad y garantía del mas sano desarrollo educativo del hijo , igualmente para la garantía del derecho de educación en un 100% la progenitora asumirá al inicio del año escolar el pago de los libros , útiles escolares , y el progenitor asumirá el 100$ de los uniformes y en cuanto a transporte ambos progenitores asumirán en un 50% dicho gasto y todo lo que necesite y requiera el hijo para el normal y cabal desarrollo de su educación integral. El padre YEAN KELLER PEÑA DIAZ, asumirá en un 100% los gastos de vestimenta de navidad y año nuevo de su hijo así como de los regalos de navidad. Igualmente el padre YEAN KELLER PEÑA DIAZ , asumirá en un 75% el gasto de vivienda para su menor hijo YEAN JHOSUE PEÑA REVILLA y la madre , YARIBETH BEATRIZ REVILLA PAZ , la diferencia es decir el 25%. ASI SE DECIDE.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por YARIBETH BEATRIZ REVILLA PAZ Y YEAN KELLER PEÑA DIAZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-19.646.960 y V-19.680.528, respectivamente.-
• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2008, ante El Jefe Civil de la Parroquia francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos YARIBETH BEATRIZ REVILLA PAZ Y YEAN KELLER PEÑA DIAZ, anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño YEAN JOSUE PEÑA REVILLA.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (02) días de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1687
IHP/rjjm*
|