REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VI31-V-2014-001454
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA PRADO
DEMANDADO: KABIR NAJUB SERRANO VELEZ

Consta en autos acta de reconstrucción de fecha 02 de Mayo de 2013 de la cual consta que según asiento de diario 138 en fecha 08 de Julio de 2013 se le da entrada a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, iniciada por la ciudadana ANDREA CAROLINA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-18.317.934, debidamente asistida, en contra del ciudadano KABIR SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-19.091.578, respectivamente. En fecha 08 de Julio de 2013, este Tribunal admitió el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2016, la parte demandante ciudadana ANDREA CAROLINA PRADO, previamente identificada, solicito mediante diligencia el desistimiento del presente asunto así como suspender las medidas de embargo decretadas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta que en fecha 30 de Noviembre de 2016, mediante diligencias la partes demandante ciudadana ANDREA CAROLINA PRADO, previamente identificada, “DESISTIÓ del presente procedimiento y de las medidas de embargo preventivo solicitadas”.

Este Tribunal para resolver observa: que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

En el caso de autos se observa que la ciudadana ANDREA CAROLINA PRADO anteriormente identificada, parte demandante en el presente procedimiento, de manera voluntaria desiste del procedimiento, en tal sentido puesto que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, este Tribunal declara consumado el desistimiento planteado por la ciudadana ANDREA CAROLINA PRADO, parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, dándole el carácter de cosa juzgada. Asimismo solicito que se levanten las medidas de embargo solicitado en contra del ciudadanazo KABIR SERRANO decretadas en fecha 07 de Agosto de 2013. En tal sentido, se ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo se ordena la devolución de los originales a la parte actora, y se ordena suspender las medidas de embargo decretadas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
• CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA FORMULADO POR LA CIUDADANA ANDREA CAROLINA PRADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-18.317.934, Y LO PASA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
• TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ORDINARIO, INICIADO POR LA CIUDADANA ANDREA CAROLINA PRADO, EN CONTRA DEL CIUDADANO KABIR SERRANO.
• SE LEVANTAN LAS MEDIDAS DE EMBARGO DECRETADAS EN CONTRA DEL CIUDADANO KABIR SERRANO. EN TAL SENTIDO SE ORDENA OFICIAR A PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) Y GAS A LOS FINES DE COMUNICAR EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
• ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN DE LOS ORIGINALES A LA PARTE ACTORA.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 02 días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE:

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.-
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1616

LA SECRETARIA,

ASUNTO: VI31-V-2014-001454
IHP/dasv