REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ASUNTO N° VI31-J-2014-002524
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COBRAR
SOLICITANTE: GILBERTO JOSE UGAZ LAGUNA

Se inició el presente asunto contentivo de Autorización para Cobrar, presentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFIINA LAGUNA LAGUNA, titular de la cedula de identidad No. V-7.831.063, en beneficio del adolescente GILBERTO JOSE UGAZ LAGUNA, hoy mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.826.657.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se dictó sentencia definitiva por ante la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, en la cual se concedió la autorización solicitada por la ciudadana la ciudadana OMAIRA JOSEFIINA LAGUNA LAGUNA, titular de la cedula de identidad No. V-7.831.063, para que en representación del adolescente del adolescente GILBERTO JOSE UGAZ LAGUNA, hoy mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.826.657, reciba en cheque de gerencia a nombre del Tribunal, las cantidades de dinero por los conceptos antes mencionados y que al mismo corresponda, dejadas al fallecimiento de su progenitor ILBERTO UGAZ.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano GILBERTO JOSE UGAZ LAGUNA, hoy mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.826.657, debidamente asistido, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, solicitó a este Tribunal, se le haga entrega de la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros No. 01750159310060359024.-

Con estos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento N° 200, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual riela en el folio ocho (08) del presente asunto, correspondiente al joven adulto GILBERTO JOSE UGAZ LAGUNA, el mismo cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo tanto es mayor de edad. En este sentido, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existen dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras”.

En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano GILBERTO JOSE UGAZ LAGUNA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, ahora con una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano GILBERTO JOSE UGAZ LAGUNA, es mayor de edad, esta Juzgadora, declara extinguido el régimen de minoridad del ciudadano GILBERTO JOSE UGAZ LAGUNA, y extinguido el presente asunto. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD DEL CIUDADANO GILBERTO JOSE UGAZ LAGUNA, ANTES IDENTIFICADO, Y EXTINGUIDO EL PRESENTE ASUNTO.
b) AUTORIZA AL CIUDADANO GILBERTO JOSE UGAZ LAGUNA, A RETIRAR LA TOTALIDAD DE LAS CANTIDADES DINERO QUE SE ENCUENTRAN DEPOSITADAS EN LA CUENTA DE AHORROS NO. 01750159310060359024, APERTURADA EN EL BANCO BICENTENARIO, Y POSTERIOR A ELLO SE ORDENA EL CIERRE DE LA REFERIDA CUENTA. EN CONSECUENCIA SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES.
c) SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 1619 y se oficio bajo el No. 16-2625.-

La Secretaria.-
IHP/lmsm