8REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2015-000449
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: GIOVANNI JOSE RICCOBENE ROLDAN Y ALEJANDRA CASTRO MORENO

Consta de los autos que en fecha 18/09/2015 este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos GIOVANNI JOSE RICCOBENE ROLDAN Y ALEJANDRA CASTRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.827.143 y V-18.824.865, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARTHA LOURDES BASTIDAS MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.257, introdujo ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 248, Acta de Nacimiento No. 645, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. Asimismo, en fecha 17 de Noviembre de 2016 comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GIOVANNI JOSE RICCOBENE ROLDAN Y ALEJANDRA CASTRO MORENO, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio MARTHA LOURDES BASTIDAS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.257, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes.

PARTE MOTIVA

Consta en actas que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2016, los ciudadanos GIOVANNI JOSE RICCOBENE ROLDAN Y ALEJANDRA CASTRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.827.143 y V-18.824.865, respectivamente, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Al Respecto, el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Por lo tanto debe prosperar en derecho la solicitud planteada. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. En tal sentido, PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela ó en el Exterior. TERCERO En relación a nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo CONVENIMOS en los siguientes términos, velando por su interés superior y un nivel de vida adecuado de acuerdo a los artículos 8 y 30 de la LOPNNA: 1o) La. Patria Potestad y La Responsabilidad De Crianza: serán compartidas entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestros hijos, de acuerdo con el Artículo 347 y 358 de la LOPNNA. 2o) La Custodia: nuestro hijo continuará bajo la custodia de su legítima madre, ciudadana ALEJANDRA CAROLINA CASTRO MORENO de acuerdo con el Art. 360 de LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la misma. 3o) En relación a la Obligación de Manutención para con nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DELA LOPNNA) de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53, 63 de la LOPNNA se ha convenido lo siguiente: A) El padre GIOVANNI JOSÉ RICCOBENE ROLDAN, se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) mensuales que serán entregados a la madre del niño la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA CASTRO MORENO, antes identificada los cuales serán depositado en la cuenta de corriente N° 01050067241067539522, en el Banco Mercantil los cinco (5) primeros días de cada mes. B) Los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y en las fechas decembrinas, etc., y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento 50% para ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al régimen de visita para (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARITUCULO 65 DE LA LOPNNA) se acuerda lo siguiente: El progenitor GIOVANNI JOSÉ RICCOBENE ROLDAN, podrá visitarlos de Lunes a Viernes de 6 pm a 8 pm y deberá retirarlos del hogar materno de forma intercalada los días viernes a las 6 pm y regresarlos los domingos a las 6 pm, es decir, un fin de semana con el padre y el siguiente fin de semana con la madre y así sucesivamente. En relación a las vacaciones del mes de agosto, el progenitor gozara con sus hijos a partir del primero (01) de Agosto hasta el quince (15) de Septiembre, en forma intercaladas con la progenitora, es decir, unas vacaciones con el padre y las vacaciones del año siguiente con la madre. En fechas festivas, Carnavales, Semana Santa, 24 de diciembre y 25 de diciembre, 31 de Diciembre y 1 de Enero, también serán en forma intercaladas, es decir, Una Semana Santa, para el padre y una para la madre; unos Carnavales para el padre y uno para la madre, y de forma aleatoria las navidades es decir, el 24 y 25 de Diciembre para el padre y las celebraciones de fin de año es decir, 31 de diciembre y 1 de enero para la madre, es todo”

En cuanto a la comunidad de bienes las partes acordaron lo siguiente: “PRIMERO.- Serán de exclusiva propiedad de cada uno de los conyugues, los emolumentos o ingresos que perciban por el ejercicio de su trabajo, oficio o profesión; es decir, la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA CASTRO MORENO, ya identificada, le corresponderá en plena propiedad, el salario o beneficio que adquiera o perciba, de los empleos que a destajo o contratados pueda desempeñar. Asimismo, cualquier otro ingreso o ganancias que perciba por donación, herencia, legado o cualquier otro titulo lucrativo. Del mismo modo, son de exclusiva propiedad de la cónyuge, los intereses, gananciales y/o plusvalía de dichos bienes; como lo son también los vestidos, joyas y otros enseres u objeto de uso personal, igual tratamiento tendrá el ciudadano GIOVANNI JOSE RICCOBENE ROLDAN, ya identificado, sobre lo que deben ser sus bienes propios, como trabajador. Todo ello conforme en los artículos 151 y 152 del Código Civil. SEGUNDO.- Queda entendidazo entre las partes y si lo aceptan, que en el caso de fallecimiento de alguna de los cónyuges, durante el lapso que dure la presente separación, sin que se haya convertido en Divorcio, a solicitud de alguna de las partes, cualquier cantidad de dinero que se reciba por dicha causa (fallecimiento), ningún de los cónyuges tendrá derecho a reclamar los beneficios dejado por cónyuge fallecido, por ante aquellas instituciones, donde cualquiera de los solicitantes, presten servicios laborales o pertenezcan a algún gremio profesional. Queda asimismo entendido, que los mismos quedaran en beneficio de los hijos que existan. TERCERO.- A partir de la fecha de introducción y admisión de la presente solicitud, ambos cónyuges, estarán en el pleno UUSO, GOCE y DISFRUTE de todos sus derechos económicos, acá especificados; pudiendo realizar cada uno de los cónyuges, cualquier tipo de operaciones o actividades lucrativas, sin la necesidad e la autorización del otro cónyuge, es todo”

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

A. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos GIOVANNI JOSE RICCOBENE ROLDAN Y ALEJANDRA CASTRO MORENO, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.827.143 y V-18.824.865 respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos GIOVANNI JOSE RICCOBENE ROLDAN Y ALEXANDRA CASTRO MORENO ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha seis (6) de mayo de 2011, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 248, expedida por la mencionada autoridad.
C. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
D. Se homologan los acuerdos en cuanto a la Comunidad de Bienes.
E. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1710


LA SECRETARIA

IHP/fp