REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-003036
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MANUEL ALEJANDRO LUGO FUENMAYOR Y ANNY ZORAIDA CONTRERAS MARTINEZ
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha Primero (01) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), mediante solicitud presentada los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LUGO FUENMAYOR Y ANNY ZORAIDA CONTRERAS MARTINEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.279.806 y V-19.971.592, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio VALERIA SIERRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.785, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Catorce (14) de Abril de Dos mil Diez (2010), ante la Oficina de Registro Civil Municipal sede de despacho de la Alcaldía Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el 11 de Enero de 2011. Durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo.
En fecha 20 de Junio de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 13 de Diciembre de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los MANUEL ALEJANDRO LUGO FUENMAYOR Y ANNY ZORAIDA CONTRERAS MARTINEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.279.806 y V-19.971.592, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron matrimonio civil en fecha Catorce (14) de Abril de Dos mil Diez (2010), ante la Oficina de Registro Civil Municipal sede de despacho de la Alcaldía Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el 11 de Enero de 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: “.PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartida por ambos padres. SEGUNDO: La custodia: del niño quedarán bajo la responsabilidad de su madre. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar las partes acordaron que sea de la siguiente manera: a) El padre podrá compartir con el niño los días Lunes y Miércoles en un horario comprendido entre las 04:00pm y las 08:00pm, b) El progenitor podrá visitar al niño el día de su cumpleaños desde las 08:00am hasta las 08:00pm, c) Los fines de semana serán de forma alternada, el progenitor retirara al niño los días viernes desde las 09:00am y retornarlo al hogar materno el día domingo a las 03.00pm; d) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2017, la Semana Santa para el Madre y el Carnaval para el Padre, E) El día del padre y de la madre el niño compartirá con su respectivo progenitor. F) Las vacaciones Escolares, serán divididas a la mitad para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, iniciando la primera mitad el padre y la segunda mitad la madre; g) En la época Navideña, el niño compartirá Navidad con la madre y Año Nuevo y Día de Reyes con el padre, siendo alternado en años posteriores. I) Los días festivos donde se celebre algún evento relacionado con el niño serán alternados entre ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,000) Mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora los últimos de cada mes, previo acuse de recibo; 2) En cuanto a los gastos de Educación, es decir, Inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre ambos progenitores ; 3) En cuanto a la SALUD, ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO(50%) de los gastos cada uno; 4) En cuanto a la época Navideña ambos progenitores se comprometen en cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ropa, calzado y juguete del niño; es todo”.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LUGO FUENMAYOR Y ANNY ZORAIDA CONTRERAS MARTINEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.279.806 y V-19.971.592, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Diez (2010), que ante la Parroquia el Rosario en la Sede del Despacho de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1691


La Secretaria.-
IHP/fp