REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-J-2016-006036
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: EUDIMAR CAROLINA SALAS ZAMBRANO Y GREGORIO JOSE AGUIRRE
.BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos EUDIMAR CAROLINA SALAS ZAMBRANO Y GREGORIO JOSE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.720.373 Y V-9.790.174, respectivamente, acudieron ante el DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor del niño ANTHONY (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD 65 DE LA LOPNNA), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha de entrega el veintiocho (28) de noviembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“OBLIGACION DE MANUTENCION PRIMERO: Ambos progenitores acordaron que el progenitor GREGORIO JOSE AGUIRRE se compromete a suministrar el equivalente al veinticinco por ciento del salario mínimo (25%), decretado por el gobierno nacional, los cuales depositara en la cuenta corriente del banco occidental de descuento, cuenta corriente, de manera quincenal. Asimismo la ofrecida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los artículos 369 y 375 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud consultas médicas, exámenes de laboratorio, hospitalización, emergencias, medicamentos, etc. Serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, acuerdan en cuanto a las colaboraciones eventuales que la institución académica solicite por actividades curriculares y extracurriculares aportaran cada uno un cincuenta (50%). Siendo que ambos progenitores acuerdan que el progenitor adquiera de manera permanente, la lista escolar con morral y lonchera de cada año. La progenitora cubrirá uniformes escolares de cada año escolar. El progenitor se compromete en entregar la lista escolar de este año. Adicional a ello el progenitor se compromete en aportar el (50%) de guardería, que actualmente tiene costo mensual de 12.000 bolívares, correspondiéndole al progenitor aportar en los actuales momentos la cantidad de 1500 bs semanales. CUARTO: En la época navideña, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de dos (02) salario mínimos del decretado por el gobierno nacional para satisfacer los gastos propios de los días 24 y 31 de diciembre de cada año adicional a los juguetes de navidad, la fecha tope para entregar el juguete y el porcentaje será dentro de los diez (10) días del mes de diciembre de cada año, correspondiéndole a la progenitora la compra de la ropa de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, adicional a un juguete. QUINTO: El progenitor se compromete a comprar en los meses de julio y septiembre de cada año, un (01) cambio de vestimenta de salir y uno de uso diario, con un (01) calzado de salir y uno de uso diario para el niño de autos. SEXTO: Ambos progenitores dejan constancia que la custodia niño será ejercida por la progenitora. SEPTIMO: En este acto indicamos domicilio procesal de los interviniente, a efectos de ser tenidos en cuenta en caso de ejecuciones de sentencia, para el progenitor, la siguiente dirección sector valle frio. Calle falcón, 85 con 3F casa 84-170, del municipio Maracaibo del estado Zulia, hogar de la abuela paterna, se inicia para la progenitora, la siguiente dirección: Barrio integración comunal. Calle 118 casa 59G-60 del municipio Maracaibo estado Zulia. ES TODO”




PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación antes el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando una copia certificada a quien lo presenta. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de noviembre, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de noviembre, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1671
LA SECRETARIA,
IHP/fjff