REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VP31-J-2016-002102
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ORLANDO ALBERTO VALBUENA TOLEDO Y OMAIRA ELENA MARTINEZ GARCÍA
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD 65 DE LA LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ORLANDO ALBERTO VALBUENA TOLEDO Y OMAIRA ELENA MARTINEZ GARCÍA, titulares de la cedula de identidad No. V-12.513.453 y V-14.370.154, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2000, ante El Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el día 01 de Diciembre de 2007. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 24 de Mayo del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ORLANDO ALBERTO VALBUENA TOLEDO Y OMAIRA ELENA MARTINEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.513.453 y V-14.370.154, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2000, ante El Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el 01 de Diciembre de 2007, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: En referencia a LA CUSTODIA de nuestro hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD 65 DE LA LOPNNA), ya identificado, será ejercida por su madre. SEGUNDO: En cuanto a LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres. TERCERO: Por concepto de MANUTENCIÓN, ambos padres asumimos el compromiso de seguir atendiéndole sus necedades físicas y espirituales en nuestro afanoso esmero de proporcionales o una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten mas favorables a nuestro hijo, habida consideración a su edad y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadanos y a la convivencia pacifica y ordenada, por lo tanto, nos comprometemos a contribuir con la obligación alimentaría para nuestro hijo, igualmente, en lo referente a los gastos de educación, textos, útiles de estudios, uniformes, medicinas, alimentación, vestidos, juguetes, recreación, esparcimiento y salud. Su padre ORLANDO ALBERTO VALBUENA TOLEDO, ya identificado, se compromete a depositar a nombre de su mamá, en la cuenta Bancaria por ella establecida o bajo recibo debidamente firmado, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, así mismo para el mes de septiembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), adicionales para gastos decembrinos, juguetes, ropa. Dichas sumas serán incrementadas automáticamente y gradualmente según el indicie inflacionario determinado por un Tribunal competente y/o cualquier otra causa o incidente relacionado con el menor identificado. Adicional a esto, los padres se comprometen a mantener un seguro de salud adecuado para el adolescente. Por otra parte, con respecto a gastos referentes a educación, la madre se compromete a cumplir con el pago de la misma, y el padre a cubrir todos gastos referentes al transporte del adolescente de autos. CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a partir del decreto de la Sentencia de divorcio se establecerán nuevos domicilios, por lo tanto, el Régimen de Convivencia se establecerá de la siguiente manera: Por cuanto entre los padres no existe conflicto alguno sobre el régimen de convivencia, así mismo, teniendo en cuenta el bienestar y el interés superior del adolescente. En cuanto al régimen de convivencia familiar, quedará establecido así: 1o) el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, de lunes a viernes, inclusive Sabados y Domingos en horario diurno y correspondiente al sano desarrollo del adolescente, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso; 2o) las vacaciones será alternas para cada progenitor, semana santa con la madre y carnavales con el padre, comenzando en el año 2017, alternándose sucesivamente cada año; 3o) las vacaciones escolares serán igualmente compartidas de forma alterna, la primera mitad con la madre y la otra con el padre; 4o) en el mes de diciembre, será también alterno, es decir, para los días 24 y 25 disfrutaran nuestros hijos con la madre, 31 y el 01 de enero con su padre, alternándose las fechas cada año; 5o) el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Es todo”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO ALBERTO VALBUENA TOLEDO Y OMAIRA ELENA MARTINEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.513.453 y V-14.370.154, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2000, ante El Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos ORLANDO ALBERTO VALBUENA TOLEDO Y OMAIRA ELENA MARTINEZ GARCÍA.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1670
IHP/Jcvg
ASUNTO: VP31-J-2016-002102
|