REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-003065
ASUNTO : VP02-S-2012-003065
DECISIÓN Nº 285 -2016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: ANYELO GREGORIO FERNANDEZ ZAMBRANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 26-12-88, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN CHOFER, TITULAR DE LE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.017.530, HIJO OSNEIDA ZAMBRANO Y DIRIMO FERNANDEZ, CON RESIDENCIA EN EL BARRIO LA CURVA DE INOS, DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, DEL ESTADO ZULIA.
FISCALIA SUPERIOR PUBLICO
DEFENSA PUBLICA CUARTA PENAL: ABG. BARBARA RIVERO,
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CONDENA DEFINITIVA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia N º 001-16, de Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, de fecha , 21 de Enero de 2016, en contra del ciudadano ANYELO GREGORIO FERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.017.530, mediante la cual fue condenado a cumplir la condena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado ANYELO GREGORIO FERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.017.530, fue privativo de libertad, en fecha 21/04/2012, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 08/12/2016, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el día MARTES, DIECINUEVE (19) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022).
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
El penado ANYELO GREGORIO FERNANDEZ ZAMBRANO, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual se encuentra exceptuados, conforme lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 488 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 488: Parágrafo Segundo: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de…delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;… las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Este Tribunal advierte lo siguiente: los hechos por los cuales fue condenado el prenombrado penado, ocurrieron en fecha 20 de abril de 2012, cuando la progenitora de la victima interpone denuncia contra el hoy penado ANYELO GREGORIO FERNANDEZ ZAMBRANO, siendo Aprehendido en fecha 20/04/2012.
Del análisis de la norma contenida en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012, se desprende que la misma es mas rigurosa y estricta que la norma contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 20 de abril de 2012 ( publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 del 4 de septiembre de 2009); es decir, que la ley vigente para el momento de los hechos, es mas favorable para el penado, mas benigna, con respecto a la procedencia de las distintas formular alternativas de cumplimiento de pena, que la ley vigente, ya que esta ultima establece, que el penado podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, destacamento de trabajo cuando haya cumplido por lo menos, la ½ de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, régimen abierto, luego de haber cumplido la 2/3 partes de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las ¾ partes, mientras que, el articulo 500 (actualmente derogado), del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, al referirse al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cuando haya cumplido por lo menos la ¼ parte de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMINETO ABIERTO, régimen abierto, luego de haber cumplido la 1/3 partes de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las 2/3 partes.
De la simple lectura de las dos normas antes señaladas, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en cuanto a la fase de ejecución de la sentencia y en especial en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena se refiere, es mas favorable para el penado. Así, según lo afirma Maggiore, debe de tenerse en cuenta como mas favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, en otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las dos disposiciones que regulan el mismo supuesto; en este mismo orden de ideas el principio rector es la irretroactividad de la ley; es decir, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, tal como lo dispone el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero, no es menos cierto que tal principio en materia penal tiene sus excepciones, las cuales radican precisamente, en la aplicación retroactiva cuando beneficie al reo, y la ultractividad de la ley, que consiste en aplicar una norma ya derogada cuando sea mas benévola, y así lo recogió el legislador en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012; la cual establece lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada…” (Negrillas, cursiva del Tribunal).
En consecuencia, el penado, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 20 de abril de 2012 ( publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 del 4 de septiembre de 2009); cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente:
a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: el penado podrá optar por el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, al cumplir por lo menos ¼ de la pena impuesta lo cual ocurre en fecha: 20/10/2014, y previa verificación de los requisitos de ley.
b) DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO: el penado podrá optar por el beneficio de régimen abierto, al cumplir 1/3 de la pena impuesta, lo cual ocurre en fecha: 20/08/2015, y previa verificación de los requisitos de ley.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: el penado podrá optar por la formula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 de la pena impuesta, lo cual ocurre en fecha: 19/12/2018, y previa verificación de los requisitos de ley.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2º y3 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena, que cumplirá en fecha MARTES, DIECINUEVE (19) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022).
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 3° del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano ANYELO GREGORIO FERNANDEZ ZAMBRANO, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN Sentencia Nº 001-16, de Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, de fecha 21 de Enero de 2016, mediante el cual condenó al ciudadano, ANYELO GREGORIO FERNANDEZ ZAMBRANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 26-12-88, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN CHOFER, TITULAR DE LE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.017.530, HIJO OSNEIDA ZAMBRANO Y DIRIMO FERNANDEZ, CON RESIDENCIA EN EL BARRIO LA CURVA DE INOS, DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 2º y 3º de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho. Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director(a) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Asimismo se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Defensa Publica Cuarta, a fin de notificarlo de la presente Decisión y al penado, para lo cual se ordena su traslado hasta esta sede el día JUEVES, VEINTIDÓS (22) DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M). Igualmente, se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. NAILUZ LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 285-2016
LA SECRETARIA,
ABG. NAILUZ LÓPEZ