REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019879
ASUNTO : VP02-P-2012-019879

DECISIÓN Nº 284 -2016

Vista la Solicito de Revisión de Computo solicitada por la defensa privada en fecha 01-12-2016 en el acto de notificación de Ejecución de Sentencia y el Computo de la Pena por el Defensor Privado, ABOG. HUMBERTO PEREZ, quien actúa como defensa del penado FRANKLIN DE JESÚS LARREAL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.107.813, a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana: YURELIS COROMOTO PALMAR; este Tribunal de Ejecución para resolver observa:

La defensa en su solicitud motiva la petición de rectificación de cómputos en tanto que los hechos ocurrieron en el presente caso en fecha 26 de Diciembre de 2011, y por tanto impone la tesis de la aplicación de la norma mas favorable al reo, tal y como lo dispone el articulo 2 del Código Penal, que arguye que la ley tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo. Y en el presente caso esgrime que fue aplicado el código actualmente vigente para la realización de los cómputos de ley, y no así el código del año 2009, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, el cual le favorece mas al penado por cuanto le permite acceder a las formulas de cumplimiento no privativas de libertad.

Este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2016, puso en estado de ejecución la sentencia en la presente causa y realizo computo de ley, firme como quedo la Sentencia Nº 010-16, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2016, mediante la cual se condenó al ciudadano: FRANKLIN DE JESÚS LARREAL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.107.813, FECHA DE NACIMIENTO 28/06/1984, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE ALIDA BLANCO Y SIXTO LARREAL, RESIDENCIADO EN AVENIDA DELICIAS CON CALLE LARA, DIAGONAL A SICCA,, MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, a cumplir una condena de (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana: YURELIS COROMOTO PALMAR; aplicando para ello, el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15 de junio 2012, dispositivo este, que según la Disposición Final Segunda del referido cuerpo normativo, entraba en vigencia anticipada a partir de esa misma data.

Del análisis de la norma contenida en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012, se desprende que la misma es mas rigurosa y estricta que la norma contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ( publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 del 4 de septiembre de 2009); es decir, que la ley vigente para el momento de los hechos, es mas favorable para el penado, mas benigna, con respecto a la procedencia de las distintas formular alternativas de cumplimiento de pena, que la ley vigente, ya que esta ultima establece, que el penado podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, destacamento de trabajo cunado haya cumplido por lo menos, la ½ de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, régimen abierto, luego de haber cumplido la 2/3 partes de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las ¾ partes, mientras que, el articulo 500 (actualmente derogado), del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, al referirse al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cuando haya cumplido por lo menos la ¼ parte de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMINETO ABIERTO, régimen abierto, luego de haber cumplido la 1/3 partes de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las 2/3 partes.

De la simple lectura de las dos normas antes señaladas, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en cuanto a la fase de ejecución de la sentencia y en especial en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena se refiere, es mas favorable para el penado. Así, según lo afirma Maggiore, debe de tenerse en cuenta como mas favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, en otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las dos disposiciones que regulan el mismo supuesto; en este mismo orden de ideas el principio rector es la irretroactividad de la ley; es decir, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, tal como lo dispone el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero, no es menos cierto que tal principio en materia penal tiene sus excepciones, las cuales radican precisamente, en la aplicación retroactiva cuando beneficie al reo, y la ultractividad de la ley, que consiste en aplicar una norma ya derogada cuando sea mas benévola, y así lo recogió el legislador en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012; la cual establece lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada…” (Negrillas, cursiva del Tribunal).

Por tanto, como se señalo supra, es evidente que el articulo 488 (con vigencia anticipada), del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012, no es mas favorable para el penado; y por ende, no debe de aplicarse en el presente caso, toda vez que el hecho punible ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia; en consecuencia, se aplicara el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el delito, en lo que a la ejecución de la pena que le fuera impuesta al penado se refiere, cambiando así el criterio de la resolución Nº 308-2015, de fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual se aplico la norma con vigencia anticipada del texto adjetivo penal del 15 de junio de 2012, a saber, articulo 488, sin tomar en cuenta la época de acaecimiento del hecho, en consecuencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ( ); el cual, debe aplicarse en el presente caso, toda vez que le es mas favorable al penado; tal como lo dispone el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012.

En este orden de ideas, efectivamente le asiste la razón a la defensa en su petición, y conforme al articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a corregir el computo de ley realizado en fecha 06 de Octubre de 2016, y procede a realizar un nuevo computo que garantice el acceso al penado a las formulas de cumplimiento de la pena; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: Consta en actas que el mencionado penado FRANKLIN DE JESÚS LARREAL fue aprehendido en fecha 25/07/2012 y hasta la presente fecha 07/12/2016 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS: De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: CUATRO (04) DE MAYO DE 2023; El prenombrado ciudadano fue igualmente sentenciado a la pena accesorias de prisión, establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, queda INHABILITADO POLÍTICAMENTE durante el tiempo que dure la pena; en cuanto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD; en acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria. De conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 1 y articulo 500 del (Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 del 4 de septiembre de 2009); esta ultima disposición citada, por ser la mas favorable al penado, en atención al principio de favoribilidad de la ley penal, así como la ultractividad de la ley penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012, en concordancia con el articulo 24 de la Constitucional, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: el penado podrá optar por el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, al cumplir por lo menos ¼ de la pena impuesta lo cual ocurre en fecha: 05/04/2015, y previa verificación de los requisitos de ley.
b) DESTINO A ESTABLECIMINETO ABIERTO: el penado podrá optar por el beneficio de régimen abierto, al cumplir 1/3 de la pena impuesta, lo cual ocurre en fecha: 27/02/2016, y previa verificación de los requisitos de ley.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: el penado podrá optar por la formula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 de la pena impuesta, lo cual ocurre en fecha: 01/10/2019, y previa verificación de los requisitos de ley.
d) CONFINAMIENTO: El tiempo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar al confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, lo cual ocurre el 24/08/2020.

NO OPTA el penado FRANKLIN DE JESÚS LARREAL, a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que la condena impuesta es superior a los cinco (05) años, de conformidad con el articulo 493.2º del Código Orgánico Procesal Penal, DEL SITIO DE RECLUSION: El penado se mantiene actualmente recluido en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Asimismo se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su Defensor Privado, a fin de notificarlo de la presente Decisión y al penado y comparezca por ante este despacho, el día JUEVES, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30A.M),. Se ordena a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de que efectué el pronóstico de calificación de conducta por cuanto opta al Beneficio Procesal de RÉGIMEN ABIERTO.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REFORMA DE COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Defensor Privado, ABOG. HUMBERTO PEREZ, quien actúa como defensa del penado FRANKLIN DE JESÚS LARREAL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.107.813, en los términos ut supra señalados. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Defensa Privada y al penado para que comparezca por ante este despacho, el día JUEVES, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30A.M), para lo cual se ordena su traslado hasta esta sede. TERCERO: Se ordena a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, Se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de que efectué el pronóstico de calificación de conducta por cuanto opta al Beneficio Procesal de RÉGIMEN ABIERTO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 y 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. GADA BUITRAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 284-2016
LA SECRETARIA,

ABG. GADA BUITRAGO