REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-007587
ASUNTO : VP02-S-2016-007587

RESOLUCIÓN Nº 304-2016

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JOSE LUIS RIVERO DE VICENTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 19/03/1970, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.136.422, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, HIJO DE ALBA VICENTE y CIRO RIVERO y RESIDENCIADO EN SECTOR CIRO MORALES, CALLE 23 LA BANDERA A 9 CASAS DE LA AREPERA JIJE, PARROQUIA SANTA BARBARA DE ZULIA MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.

FISCALIA SUPERIOR PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG MARIA MARCANO

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA

Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 133-2016, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 01 de Agosto de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: JOSE LUIS RIVERO DE VICENTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 19/03/1970, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.136.422, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, HIJO DE ALBA VICENTE y CIRO RIVERO y RESIDENCIADO EN SECTOR CIRO MORALES, CALLE 23 LA BANDERA A 9 CASAS DE LA AREPERA JIJE, PARROQUIA SANTA BARBARA DE ZULIA MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual lo condena a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones se observa, que el penado JOSE LUIS RIVERO DE VICENTE, no se le decretó medida judicial privativa de libertad, por lo que aún le falta por cumplir un tiempo de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”

Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:

“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en tal sentido precisa, que se le fijara al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y se le impondrá entre otras, las siguientes obligaciones: “1. No salir de la ciudad o lugar de residencia. 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación. 4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas. 5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente. 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación. 7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo. 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social. 9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.”.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinal 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano JOSE LUIS RIVERO DE VICENTE no quedará sujeto a la mencionada sujeción. ASÍ SE DECIDE

Finalmente, se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para solicitar el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano: JOSE LUIS RIVERO DE VICENTE. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sea practicado Informe de Pronostico de Conducta al penado de autos quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los delitos por los cuales ha sido sentenciado no se encuentran excluidos por mandato constitucional, legal y/o jurisprudencial del mencionado beneficio. Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y a la Defensa Privada ABG ABG MARIA MARCANO y librar boleta de notificación al penado ciudadano: JOSE LUIS RIVERO DE VICENTE, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día MIÉRCOLES, PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2017, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M), para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa seguida en su contra, asimismo deberán consignar constancia de trabajo y carta de residencia, e igualmente se Notifica a la Defensa a los fines de que comparezca por ante este Tribunal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia Definitivamente Firme Nº 133-2016, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 01 de Agosto de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano, mediante la cual condenó al ciudadano: JOSE LUIS RIVERO DE VICENTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 19/03/1970, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.136.422, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, HIJO DE ALBA VICENTE y CIRO RIVERO y RESIDENCIADO EN SECTOR CIRO MORALES, CALLE 23 LA BANDERA A 9 CASAS DE LA AREPERA JIJE, PARROQUIA SANTA BARBARA DE ZULIA MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual lo condena a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para solicitar el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano: JOSE LUIS RIVERO DE VICENTE, TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sea practicado Informe de Pronostico de Conducta al penado de autos quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los delitos por los cuales ha sido sentenciado no se encuentran excluidos por mandato constitucional, legal y/o jurisprudencial del mencionado beneficio. CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y a la Defensa Privada ABG MARIA MARCANO y librar boleta de notificación al penado ciudadano: JOSE LUIS RIVERO DE VICENTE, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día MIÉRCOLES, PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2017, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M), para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa seguida en su contra, asimismo deberán consignar constancia de trabajo y carta de residencia. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCION (S)

ABG LILIANA YANCEN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. NAILUZ LOPEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 304-2016


LA SECRETARIA,

ABG. NAILUZ LOPEZ