REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008543
ASUNTO : VP02-S-2016-008543
RESOLUCIÓN Nº 292 -2016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: ADOLFO PUERTA PEREZ, colombiano, titular de la cedula de identidad colombiana 13.492.851, fecha 15-01-1967, estado civil: soltero, hijo de los ciudadanos Maria Idali Pérez y Raúl Puerta, residenciado en el Sector Barranca, calle 12 de febrero, casa S/N, diagonal a la Panadería Tierra Bendita, Municipio Santa Rita, Estado Zulia .
FISCALIA SUPERIOR PUBLICO
DEFENSA PUBLICA,
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de 5 años de edad (cuya identidad se omite), y ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (cuya identidad se omite), en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem.
CONDENA DEFINITIVA: DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia N º 2J-053-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha 29 de agosto de 2016, en contra del ciudadano ADOLFO PUERTA PEREZ, Colombiano, titular de la cedula de identidad colombiana 13.492.851, mediante la cual fue condenado a cumplir la condena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de 5 años de edad (cuya identidad se omite), y ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (cuya identidad se omite), en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado ADOLFO PUERTA PEREZ, Colombiano, titular de la cedula de identidad colombiana 13.492.851, fue privativo de libertad, en fecha 26/06/2013, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 1412/2016, por un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de DIECISÉIS (16) AÑOS, Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el día DOMINGO, VEINTISÉIS (26) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TREINTA Y DOS (2032).
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
El penado ADOLFO PUERTA PEREZ, fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de 5 años de edad (cuya identidad se omite), y ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (cuya identidad se omite), en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem; el cual se encuentra exceptuados, conforme lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 488 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 488: Parágrafo Segundo: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de…delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;… las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En consecuencia, el penado, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 488 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente tres cuartas partes (¾) de la condena impuesta, correspondiente a DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, las cuales las cumplirá en el día DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIOCHO (2028).
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena, que cumplirá en fecha DOMINGO, VEINTISÉIS (26) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TREINTA Y DOS (2032.
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Con respecto a la pena accesoria constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano ADOLFO PUERTA PEREZ no quedará sujeto a la mencionada sujeción. ASÍ SE DECIDE
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que el penado ADOLFO PUERTA PEREZ, Colombiano, titular de la cedula de identidad colombiana 13.492.851, se encuentra recluido en el Reten Policial de Cabimas, habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN Sentencia N º 2J-053-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha 29 de agosto de 2016, mediante el cual condenó al ciudadano, ADOLFO PUERTA PEREZ, colombiano, titular de la cedula de identidad colombiana 13.492.851, fecha 15-01-1967, estado civil: soltero, hijo de los ciudadanos Maria Idali Pérez y Raúl Puerta, residenciado en el Sector Barranca, calle 12 de febrero, casa S/N, diagonal a la Panadería Tierra Bendita, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de 5 años de edad (cuya identidad se omite), y ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (cuya identidad se omite), en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 476 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director(a) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Asimismo se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Unidad de la Defensa Publica, a fin de designar defensa y notificarlo de la presente Decisión y al penado, para lo cual se ordena su traslado hasta esta sede el día MIÉRCOLES, CUATRO (04) DE ENERO DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M). Igualmente, se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. NAILUZ LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 292-2016
LA SECRETARIA,
ABG. NAILUZ LÓPEZ