REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006135
ASUNTO : VP02-S-2014-006135
RESOLUCION Nº 286-16

Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Coro, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 04 de febrero de 2015, se reciben en este Juzgado las actuaciones que conforman la presente causa procedentes del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que el ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.464.593, fue condenado por el referido Juzgado a Cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente E.Ch.F.C de Dieciséis años (16), cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes..
Igualmente consta en actas que el penado, fue detenido en fecha 01/10/2014, hasta el 16/01/2015, fecha en la cual le fue otorgada Medida Cautelar, siendo detenido nuevamente en fecha 18/02/2015, y hasta el 20/02/2015, le faltaba por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

Ahora bien hasta el día de hoy 12/12/2016 fecha en la cual se realiza el presente cómputo, lleva detenido: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DÍAS.

En cuanto a las normas procesales que regulan la Redención de la Penal por el Trabajo y Estudio, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…..” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, establece:

“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.” (Subrayado del Tribunal)

Y con respecto a las obligaciones y atribuciones de la Junta Rehabilitadota, el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio:

“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el Artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;
b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;….omissis….d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;….omissis….. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;…..omissis….”


Ahora bien, consta en la acta presentada en fecha corte 21-11-2016 se evidencia que laboró desde el 16-03-2015 hasta 21-09-2016, por lo cual laboró UN AÑO, SEIS MESES Y SIETE DÍAS, donde le redimieron en razón del Trabajo y/o el Estudio el lapso de NUEVE MESES Y TRES DIAS, DOCE HORAS, por cuanto se evidencia que tal actividad fue debidamente supervisada por la Junta de Redenciones, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor del ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.464.593,de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido más el total del lapso de tiempo redimido obteniendo como resultado el lapso de DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTISIETE DIAS, faltándole por cumplir el lapso de UN AÑO, UN MES, DOCE DÍAS, Y DOCE HORAS, las cuales las cumplirá en el día veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho (2018).

ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA

El penado FRANKLIN DE JESUS TAPIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.464.593, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales se encuentran exceptuados, conforme lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 488 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 488: Parágrafo Segundo: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de…delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;… las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En consecuencia, el penado, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 488 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente tres cuartas partes (¾) de la condena impuesta, correspondiente a cuatro (04) años de prisión, las cuales las cumplirá en el día VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).

DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena, que cumplirá el día veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho (2018).

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.464.593, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la ircunscripcion Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor del ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.464.593, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio; y en consecuencia se decreta el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado una Sumatoria de NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, DOCE (12) HORAS, las cuales las cumplirá en el día veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho (2018). SEGUNDO: Acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.464.593, no quedará sujeta a la mencionada sujeción. Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Público y a la Defensora Privada Abg. GRAZENIA BOCARANDA. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. NAILUZ LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 286-2016
LA SECRETARIA,

ABG. NAILUZ LÓPEZ