REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004010
ASUNTO : VP02-S-2014-004010
RESOLUCIÓN Nº 287 -2016
Visto el escrito presentado por el Abog. HERBERT E. RAMOS, en su carácter de defensor del ciudadano CESAR BENITO PARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 9.351.193, DE FECHA DE NACIMIENTO 12/12/1962, DOMICILIADO EN EL BARRIO NEGRO PRIMERO, AVENIDA A CON CALLE 3, NUMERO DE LA CASA 23-49, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente CEILIMAR ISABEL PARRA LUGO, mediante el cual solicitan se conceda Medida Humanitaria al penado CESAR BENITO PARRA, señalando que éste presenta una enfermedad grave, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa cuales son las funciones de los juzgados de Ejecución, dentro de las cuales se enumeran las siguientes:
“….1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control….”
Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
Como complemento de lo anteriormente trascrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 491, donde se establece las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena " (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).
Por otra parte, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra.Negrilla nuestra).
Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas, se observa lo siguiente: que el penado de actas, según Informe Médico Legal N° 356-1118-3777-16, suscrito por el Dr. Luis E. Urbina, en el cual hace constar que fue evaluado en fecha 02/12/2016 y al respecto indica: CONCLUSIÓN: “…Estado General: Pronostico reservado. Hipertensión Arterial Crónica. Se sugiere valoración por Cardiología. Se sugiere valoración por Urologia. Se sugiere valoración por Cirugía General. Se sugiere tratamiento farmacológico a base de antihipertensivos. Se sugiere tratamiento medico quirúrgico antes mencionado. Se sugiere un sitio de reclusión libre de estrés que cumpla con las medidas médicas y recomendaciones antes mencionadas, que no comprometan la estabilidad del paciente. Se solicita intervención quirúrgica con carácter de urgencia que no comprometa la estabilidad del paciente…” examen este que riela en la pieza N° III.
Igualmente, se observa de las actas que componen el presente asunto se obtiene como resultado que el penado CESAR BENITO PARRA, luego de haber sido colocado a la orden de éste Tribunal, ha sido evaluado en dos (02) oportunidades por Médicos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Santa Ana de Coro, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado de autos, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario.
Es de hacer notar, que en los informes médicos se hace consta que si bien es cierto que el penado CESAR BENITO PARRA, padece de Hipertensión Arterial Crónica, sugiriendo valoración por Cardiología, Urología y Cirugía General, sugiriendo tratamiento farmacológico y medico quirúrgico, no es menos cierto, que no se evidencia, determina, ni avala bajo ningún concepto por un medico forense ni diagnóstico emitido por un especialista, que el ciudadano CESAR BENITO PARRA, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal, ya que las máximas de experiencia nos señalan que las crisis hipertensivas, obedecen a una condición inherente a todo ser humano que se vea privado de su libertad; siendo una constante que se observa en todos los detenidos que se encuentran en la Comunidad Penitenciaria de Coro, sin que tal condición amerite su liberación, lo cual implicaría el favorecimiento de la impunidad.
Por todas las razones antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado CESAR BENITO PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 9.351.193, solicita por la Defensa privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA el traslado inmediato del penado desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido hasta el Hospital General de Coro, con el objeto de que el mismo sea evaluado nuevamente por especialistas Cardiología, Urología y Cirugía General, y asimismo, debiendo indicar tratamiento que correspondan hasta tanto el penado alcance su total recuperación, todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra carta magna. Asimismo, una vez realizada la referida evaluación medica, deberá remitir a la mayor brevedad posible dichos exámenes a la sede de este Juzgado. Asimismo se ordena el traslado del penado hasta esta sede el día JUEVES, CINCO (05) DE ENERO DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M), a los fines de la Notificación de Sentencia y Computo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la ircunscripcion Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado CESAR BENITO PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 9.351.193, solicita por la Defensa privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ACUERDA el traslado inmediato del penado desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido hasta el Hospital General de Coro, con el objeto de que el mismo sea evaluado nuevamente por especialistas Cardiología, Urología y Cirugía General, y asimismo, debiendo indicar tratamiento que correspondan hasta tanto el penado alcance su total recuperación, todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra carta magna. Asimismo, una vez realizada la referida evaluación medica, deberá remitir a la mayor brevedad posible dichos exámenes a la sede de este Juzgado. TERCERO: Asimismo se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Defensa Privada HERBERT E. RAMOS, a fin de notificarlo de la presente Decisión y al penado, para lo cual se ordena su traslado hasta esta sede el día JUEVES, CINCO (05) DE ENERO DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M),, a los fines de la Notificación de Sentencia y Computo. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. CUMPLASE.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. NAILUZ LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 287-2016
LA SECRETARIA,
ABG. NAILUZ LÓPEZ