REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003209
ASUNTO : VP02-S-2015-003209
Resolución No. 079-2016
Corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 2, del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano investigado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO, 14-11-1969, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.710.130, HIJO DE ANTONIO BEDOYA Y ESPERANZA MORENO CON RESIDENCIA BARRIO PARQUE NUCLEO LAS PALMERAS CALLE 96J GALPON NUMERO 31-34 PARROQUIA CECILIO ACOSTA MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-662.54.54.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, se presentó voluntariamente el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Captura librada por este Tribunal en el presente asunto.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 09 de Diciembre de 2016; se concedió el Derecho de palabra al imputado quien manifestó: “yo he cumplido con todos los requisitos que me han exigido incluso la Dra. Gisela y la Dra. María Lourdes lo saben, yo he estado enfermo todos estos días me he sentido muy mal, yo me presente el día 28 de noviembre ya me sentía mal, he estado con fiebre todos estos días y una tos que no se me quita, supe de esta orden porque la Doctora me llamo como al mediodía y me dijo que tenia una orden de aprehensión, al numero que ustedes me llaman es de la empresa eso lo utilizamos para hacer ventas virtuales hay varias personas que atienden el teléfono como empleados de mi hijo y personas que me colaboran, es todo”. Es todo”, seguidamente la Fiscalía 2° del Ministerio Público expuso al Tribunal lo siguiente: “hace del conocimiento al tribunal, el contenido de la orden de aprehensión, que se realizo en contra del acusado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, en preciso ciudadano juez, la conducta contumaz del imputado de asistir a las audiencias Juicio, en actas de diferimiento de juicio oral, como por ejemplo, la del primero (1°) de Noviembre de 2016, la incomparecencia del acusado de autos, no obstante, su defensa firma el acta de diferimiento, razón que nos conduce a evidenciar una de las cargas elementales de toda defensa en coadyuvar con la información de los actos procesales fijados por el Tribunal. En el mismo orden del ideas, se observa, boleta de notificación emitida por este tribunal al acusado de autos, haciendo de su conocimiento la fijación del juicio oral para el día de hoy, 30-11-2016 a las 9:30 a.m., siendo la misma positiva, según lo certifica el alguacil Víctor Navarro, alguacil de este circuito, igualmente se observa solicitud de diferimiento, realizada por la defensa recaída en la persona de la ABG. MARIANELA CHANGA GARCÍA, pero igualmente se observa la incomparecencia del acusado de autos, es por lo que esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en las normas penales adjetivas, solicita a este tribunal se DECRETE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN LOS ORDINALES 3° Y 4° DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) días y ORDINAL 4°: prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y se confirmen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima, de las establecidas en los ordinales 5° , 6° y 13° del articulo 90 consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por 51° personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos El ministerio publico se compromete a que la victima se traslade para esta ciudad una vez que se apertura el juicio oral y publico. Es todo”. Inmediatamente la Defensa manifestó: “en relación a lo solicitado por la fiscal del ministerio publico solicito se fije fecha para celebración de juicio y se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre mi defendido, asimismo sea impuesta una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico. Es todo.” Seguidamente la Fiscalía 51° del Ministerio Público expuso al Tribunal lo siguiente: “esta representante del Ministerio público de la fiscalia 51 de esta circunscripción judicial del estado Zulia no emite opinión con relación a la puesta en derecho, toda vez que se evidencia del acta de diferimiento de la apertura de juicio de fecha 30.11.2016 que la solicitud de que se examine la procedencia del decreto de una orden de aprehensión judicial en contra del acusado no fue solicitada por esta representante del ministerio público sino que fue la Fiscal Segunda del Ministerio Público que bajo su argumento solicito que se examinara la procedencia de una orden de aprehensión judicial, la cual fue acordada CON LUGAR el día 02-12-2016 bajo la resolución 075-2016, asimismo, quiero dejar constancia que estuve presente en dicha apertura pero que en virtud de ocupaciones en otros actos no estampé mis rubricas en el acta levantada de fecha 30.11.2016, no sin antes haber recibido la información de que el Juicio seria fijada su apertura para el día 27.11.2016 a las 10.00 a.m., tal como consta en el folio (72) en su parte inferior del lado izquierdo, en tal sentido expreso que no es sino en el día de hoy que tengo conocimiento que sobre el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO pesa una orden de aprehensión acordada tal como se dijo anteriormente el 02.12.2016, es todo”. Inmediatamente la defensa privada del acusado expuso: “ciudadana jueza como efectivamente se puede verificar mi defendido DANIEL BEDOYA ha cumplido fielmente con todas las obligaciones que desde el inicio de estos procesos le han impuesto, debo acotar que es falso que mi defendido fue notificado para la audiencia del 01 de noviembre de 2016, nada desdice el funcionario en la respectiva boleta de notificación las cuales cursan a los folios (36) y de igual forma el folio (37) del mismo ejemplar no consta de ninguna forma porque vía si personal o telefónica como de manera habitual lo esta haciendo esta jurisdicción especial sobre la notificación efectiva de mi defendido incluso en el acta de diferimiento levantada así lo hace constar que “no consta su debida notificación”. De igual manera para la audiencia a celebrarse el día 30.11.2016 y tal como lo expresa mi defendido no fue notificado personalmente ni por la vía telefónica lo que conlleva a considerar la solicitud previa de orden de aprehensión y hoy decretada por este tribunal, el ministerio público lo ha hecho de manera deportiva mas aun cuando mi defendido se presento ante la oficina para el sistema de Presentaciones en fecha 28.11.2016, lo que induce a ratificar el cumplimiento cabal de sus obligaciones ante este proceso penal, llama poderosamente también la atención que el ministerio publico solicite se verifique la excusa alegada por la defensa para solicitar el diferimiento, se pregunta esta representante de la defensa ¡es que acaso ahora la defensa es imputada en la presente causa?, razones por las cuales ciudadana jueza y toda vez que mi defendido ha venido fielmente cumpliendo con sus presentaciones periódicas cada treinta días solicito se ratifique la misma, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchadas todas las partes, y vistas las actas y verificándose que en fecha 02-12-2016, según resolución Nº 075-2016, dicto orden de aprehensión en contra del acusado de autos, este Tribunal la considera ajustada derecho la presentación del mismo ante el tribunal, y por lo cual este tribunal le informa que los actos que son fijados por el tribunal deben acatarse de manera obligatoria, y usted es el que debe de cumplir con las obligaciones que tiene en este momento y su responsabilidad con el estado venezolano de acudir a los llamados del tribunal tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, En cuanto a las medidas de coerción personal se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, Y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y por lo tanto se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN LOS ORDINALES 3° Y 4° DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 4°: prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima, de las establecidas en los ordinales 5° , 6° y 13° del articulo 90 consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por 51° personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cuanto quien aquí decide considera que se debe tomar en consideración lo que prevé el primer aparte del articulo 243 de la norma adjetiva penal señala que: “Toda persona que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en este código”. En el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de libertad, en los siguientes términos: “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. Solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”. Principio que consagran la libertad personal, lo que corresponde con el principio de presunción de inocencia constitucional “Toda Persona que se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en el articulo 8 la norma Adjetiva Penal: “Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En consecuencia se acoge este juzgador al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, “ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto Excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos los casos entre emanada de a tal como queda reflejado en la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en a audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”, En este sentido SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN LOS ORDINALES 3° Y 4° DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 4°: prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima, de las establecidas en los ordinales 5° , 6° y 13° del articulo 90 consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por 51° personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se acuerda fijar el JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA VIERNES TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 09:30 AM. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se a excluido de pantalla el imputado : DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO, 14-11-1969, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.710.130, HIJO DE ANTONIO BEDOYA Y ESPERANZA MORENO CON RESIDENCIA BARRIO PARQUE NUCLEO LAS PALMERAS CALLE 96J GALPON NUMERO 31-34 PARROQUIA CECILIO ACOSTA MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-662.54.54 . Ofíciese. Cúmplase ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actas y verificándose que en fecha 10-07-2013, según resolución Nº 1496-13, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, por el Juzgado Primero de Juicio, este Tribunal la considera ajustada a derecho. PRIMERO: SE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN LOS ORDINALES 3° Y 4° DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 4°: prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, a favor del ciudadano : DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO, 14-11-1969, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.710.130, HIJO DE ANTONIO BEDOYA Y ESPERANZA MORENO CON RESIDENCIA BARRIO PARQUE NUCLEO LAS PALMERAS CALLE 96J GALPON NUMERO 31-34 PARROQUIA CECILIO ACOSTA MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-662.54.54. SEGUNDO: las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima, de las establecidas en los ordinales 5° , 6° y 13° del articulo 90 consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por 51° personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: Se acuerda fijar la JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA VIERNES TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 09:30 AM. a tales efecto ase ordena notificar a la victima de autos. CUARTO: se ordena oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de informarle que se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 02-12-2016, según resolución Nº 075-16. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto, la orden de aprehensión, librada en contra del ciudadano : DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO, 14-11-1969, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.710.130, HIJO DE ANTONIO BEDOYA Y ESPERANZA MORENO CON RESIDENCIA BARRIO PARQUE NUCLEO LAS PALMERAS CALLE 96J GALPON NUMERO 31-34 PARROQUIA CECILIO ACOSTA MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-662.54.54 Se acuerda librar boleta notificación a la victima para la fecha y acto fijado en esta audiencia, Ofíciese. Cúmplase. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.-Siendo las dos y treinta (05:05 PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELINE VILLALOBOS LEON