REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003209
ASUNTO : VP02-S-2015-003209

Visto que en el Acto de Diferimiento de la APERTURA DE JUICIO en la presente causa, en fecha 30 de noviembre de 2016, la abogada: MARIA LOURDES PARRA, Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-1969, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.710.130, HIJO DE ANTONIO BEDOYA Y ESPERANZA MORENO, CON RESIDENCIA BARRIO PARQUE NUCLEO LAS PALMERAS CALLE 96J GALPON NUMERO 31-34 PARROQUIA CECILIO ACOSTA MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-662.54.54, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD); esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el Acto de Diferimiento de la APERTURA DE JUICIO en la presente causa, en fecha 30 de noviembre de 2016, la abogada: MARIA LOURDES PARRA, Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, previamente identificado, donde textualmente expuso: “revisado como ha sido el presente expediente, esta representación Fiscal observa, en actas de diferimiento de juicio oral, como por ejemplo, la del primero (1°) de Noviembre de 2016, la incomparecencia del acusado de autos, no obstante, su defensa firma el acta de diferimiento, razón que nos conduce a evidenciar una de las cargas elementales de toda defensa en coadyuvar con la información de los actos procesales fijados por el Tribunal. En el mismo orden de ideas, se observa, boleta de notificación emitida por este tribunal al acusado de autos, haciendo de su conocimiento la fijación del juicio oral para el día de hoy, 30-11-2016 a las 9:30 a.m., siendo la misma positiva, según lo certifica el alguacil Víctor Navarro, alguacil de este circuito, igualmente se observa solicitud de diferimiento, realizada por la defensa recaída en la persona de la ABG. MARIANELA CANGA GARCÍA, pero igualmente se observa la incomparecencia del acusado de autos, es por lo que esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en las normas penales adjetivas, solicita a este tribunal se examine la procedencia del Decreto de una Orden de Aprehensión Judicial, en contra del referido acusado, y de esta manera garantizar la celebración del juicio oral, igualmente se solicita al tribunal, verifique la excusa alegada por la defensa para solicitar el diferimiento del juicio. Es todo”.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa esta Jurisdicente que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal como presunto autor en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), y en virtud que evidentemente tal y como lo señaló la representante de la vindicta pública el imputado estaba en pleno conocimiento de la fecha para la realización de la audiencia de apertura a juicio fijada para el día 30 de noviembre de 2016, según lo certifica el alguacil Víctor Navarro, alguacil de este Circuito Especializado, tal y como se evidencia en el reverso de la Boleta de Notificación de fecha 01 de noviembre de 2016, que corre inserta a los folios (67) y (68), donde se lee “Efectiva vía telefónica por el imputado Daniel Bedoya, C.I: 8.710.130”, y donde se le informó de la fecha para la realización del acto de APERTURA A JUICIO, aun así no asistió ni justificó su incomparecencia, estamos entonces en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: …, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la misma manera se configura el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la conducta reticente y contumaz del imputado para sujetarse al proceso penal que se le sigue, su incomparecencia injustificada a la audiencia de APERTURA DE JUICIO ha generado un retraso y la paralización del proceso por varios meses.

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los extremos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44° ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-1969, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.710.130, HIJO DE ANTONIO BEDOYA Y ESPERANZA MORENO, CON RESIDENCIA BARRIO PARQUE NUCLEO LAS PALMERAS CALLE 96J GALPON NUMERO 31-34 PARROQUIA CECILIO ACOSTA MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-662.54.54, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez que corresponde, quien en presencia de las partes y la victima si la hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: MARIA LOURDES PARRA, Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-1969, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.710.130, HIJO DE ANTONIO BEDOYA Y ESPERANZA MORENO, CON RESIDENCIA BARRIO PARQUE NUCLEO LAS PALMERAS CALLE 96J GALPON NUMERO 31-34 PARROQUIA CECILIO ACOSTA MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-662.54.54, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez que corresponde, quien en presencia de las partes y la victima si la hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio, notifíquese a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABG. LORENA JARAMILLO