REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000738
ASUNTO : VP02-S-2012-000738

RESOLUCION Nº 074-2016

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por el abogado: ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, identificado plenamente en las actas del presente asunto, en su condición de Defensor Público del imputado: WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-22.251.897, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos MARIA ANDRADE (Dif) y FELIX JAIME, residenciado en: Barrio 11 de febrero, sector cañada honda, avenida 33, casa S/N, sin friso, diagonal al hotel Aladino, entrando por la ferretería MARQUEZ, Municipio Maracaibo del Estado Zulia- Teléfono: 02617832654, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos: 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 458 del Código Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 236 ejusdem, emite el siguiente pronunciamiento:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

El profesional del derecho abogado: ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, identificado plenamente en las actas del presente asunto, en su condición de Defensor Público del imputado: WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el 28 de noviembre de 2016 SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su patrocinado.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”. Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; en base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado o imputada, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA PUBLICA la imposición a favor de su cliente, la aplicación de una medida menos gravosa.

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por el Defensor Público, es importante para esta sentenciadora dejar sentado que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. Ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por orden de aprehensión celebrado en fecha: 19 de octubre de 2014, según resolución Nº 2312-2014, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora difiere de los argumentos esgrimidos por el defensor, y que han sido descritos en su escrito de solicitud de revisión de medida, para esta Jueza de Instancia aun permanecen vigentes las circunstancias que motivaron su imposición, haciéndose necesario garantizar los derechos del acceso a la justicia, de protección a la víctima y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 30 y 49 constitucional, determinándose entonces, que aun se encuentran vigentes los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de hechos punibles que imponen pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el presuntos imputado pudieran ser autor o participe en la comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos: 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 458 del Código Penal, imputados a su patrocinado. Ahora bien, nuestro proceso se rige por una materia especial, cuyo procedimiento está establecido en la respectiva Ley rectora (LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA) que tiene un carácter orgánico y preferente con respecto al Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica en forma supletoria por remisión expresa de esos textos legales, es clara la Ley Especial de Violencia de Género, cuando en su articulo 12 refiere que el Juzgamiento de los delitos previstos en esta Ley se seguirá por la aplicación del procedimiento especial en el establecido, es decir, el consagrado en los artículos 94 y siguientes, salvo lo dispuesto en el PARÁGRAFO UNICO del articulo 65 ejusdem, casos en los cuales tienen que conocer los Tribunales de la jurisdicción Penal Ordinaria, aunado a que el fin primordial de esta medida de coerción personal extrema, es precisamente garantizar la sujeción del imputado al proceso y su asistencia a los actos que lo conforman, y además porque los tipos penales que le han sido atribuidos al justiciable; además que de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 ejusdem, que prevé: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA”, en consecuencia, esta Jurisdicente DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado: ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, identificado plenamente en las actas del presente asunto, en su condición de Defensor Público del imputado: WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, y CONFIRMA la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano: WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, en el acto de presentación por orden de aprehensión celebrado en fecha: 19 de octubre de 2014, según resolución Nº 2312-2014. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por el abogado: ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, identificado plenamente en las actas del presente asunto, en su condición de Defensor Público del imputado: WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación por orden de aprehensión celebrado en fecha: 19 de octubre de 2014, según resolución Nº 2312-2014. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS