|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, Ocho (08) de Diciembre de 2016.
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000643
DEMANDANTE: GENNY JOSEFINA GUEDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.391.580 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746 y de este domicilio.
DEMANDADAS: FARMACIA HOSPI-SALUD C.A
APODERADO JUDICIAL OVIDIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.930.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha Veinte (20) de julio de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana GENNY JOSEFINA GUEDES, ya identificada, asistida por abogada IVANOVA MENESES, igualmente identificada, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo FARMACIA HOSPI-SALUD, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Aduce la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
.- Que en fecha 30 de junio de 2014, inició a prestar servicios subordinados y remunerados, desempeñándose como Obrera de mantenimiento, para la entidad de trabajo demandada; cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes en horario comprendido de 6:30 a.m. a 2:30 p.m.
.- Alega que las vacaciones y bono vacacional anula, no le fueron pagados durante la relación de trabajo y no disfruto en forma efectiva los periodos vacacionales correspondientes 2014-2015 y 2015-2016.
.- Que en fecha 30 de junio de 2016, fue despedida injustificadamente, violando el decreto de inamovilidad laboral que rige las relaciones laborales; que para esa fecha devengaba un salario básico diario de Bs. 501, 67 y un salario normal diario de Bs. 523, 96.
.- Que recibió al termino de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 71.119, 72, por concepto de prestaciones sociales, monto que es insuficiente al que legal y constitucional le corresponde, por lo cual formulo el correspondiente reclamo por diferencias, haciendo caso omiso de ello; es que por lo que ocurre a demandar conceptos que conforman su diferencias prestaciones sociales, que a continuación se discriminan:

Conceptos Demandados:
Salario Básico Diario: Bs. 501,67
Salario Normal Diario: Bs. 523,96
Salario Integral Diario: Bs. 634, 56

 Garantía de prestaciones sociales: De conformidad con el artículo 142 reclama 60 días x Bs. 634,56 salario integral, para un total de Bs. 38.073,6.
 Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, reclama 60 días x Bs. 634,56 salario integral, para un total de Bs. 38.073,6.
 Vacación Anual: Reclama 31 días x Bs. 523,96 de salario normal, para un total de Bs. 16.242,76.
 Bono Vacacional Anual: De conformidad con el artículo 192 de la LOTTT, solicita 31 días x Bs. 523,96 de salario normal, para un total de Bs. 16.242,76.
 Utilidad fraccionada: De conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, peticiona 30 días X Bs. 523,96= Bs. 15.718, 8.
 De la seguridad social: Salario promedio de Bs. 15.718,80 x 60% = Bs. 9.431, 28 x 5 meses = Bs. 47.156, 40.
 Mono total: Bs. 171.507,92-71.119,72= Bs. 100.388,20
Los conceptos anteriormente especificados suman la cantidad de Cien Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 100.388,20), así como la corrección monetaria.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de Julio de 2016, notificándose a la demandada en fecha diecinueve (19) septiembre de 2016 (f. 13); comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha tres (03) de octubre de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 14), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales., prolongándose la audiencia el 18 de octubre de 2016; fecha en la cual se dio por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a incorporar al expediente, los escritos de pruebas presentados; y ordenándose la remisión de éste, a los Tribunales de Juicio a los fines de la prosecución de la causa. Es por ello, que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento a al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo, siendo recibida la presente causa, en fecha diecinueve (19) de octubre del presente año.

Este Juzgado, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; igualmente se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2016 dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de ambas partes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Ivanova Meneses, ya identificada, e igualmente, de la incomparecencia de la demandada entidad de trabajo FARMACIA HOSPI-SALUD, C.A, quien no acudió, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaro constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, y en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, el Tribunal declara la confesión de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por la actora en su libelo de demandada; y haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 165 ejusdem, acuerda diferir el Dispositivo del Fallo, para el quinto día hábil siguiente, a las 02:45 p.m.

El día miércoles treinta (30) de Noviembre de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GENNY JOSEFINA GUEDES, contra la entidad de trabajo FARMACIA HOSPI-SALUD, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA Y
SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS

Ahora bien, es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.


Del contenido del artículo 151 ejusdem se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar ambas partes promovieron las pruebas pertinentes; considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por la parte actora.

PRUEBAS DEL PROCESO
En cuanto a las pruebas de la parte demandante promovió las siguientes:
• Del Principio de la comunidad de la prueba o de adquisición. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Pruebas documentales:
• Promueve marcados del “1 al 26”, en veintiséis (26) folios útiles, copia fotostática de recibos de pagos de salario, emitidos por la accionada a favor de la accionante Genny Guedes (f. 22 al 47); solicita en la misma prueba, la exhibición de la totalidad de tales instrumentos en original.
• Promueve marcado “27”, en un (01) folio útil, copia fotostática planilla de liquidación de prestaciones sociales, canceladas por la accionada a la accionante Genny Guedes (f. 22 al 47); solicita en la misma prueba. la exhibición de dicha instrumental en original.
No hubo exhibición, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, más las documentales promovidas quedaron reconocidas y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
Prueba de exhibición:
• Solicitó la exhibición por parte de la accionada del Registro de vacaciones correspondiente al periodo 2014-2016. No fueron exhibidos, motivado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Así se decide.
• Solicitó la exhibición por parte de la accionada de la planilla de participación de retiro del trabajador al IVSS. No fueron exhibidos, motivado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Así se decide.

En relación a las pruebas de la parte demandada promovió las siguientes:
Pruebas documentales:
• Promueve marcado “B” y “B1”, en copia simple, contratos de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la demandada y la accionante (f. 53 al 62).
• Promueve marcado “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20” y “C21”, constante en veintidós (22) folios útiles, recibos de pago (f. 63-84).
• Promueve marcado “D”. “D1”, “D2” constante de tres (03) folios útiles, recibos de pago de liquidación de vacaciones, utilidades 2015 y utilidades 2014 (f. 85-87).
Se valoran de de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Dada la confesión de carácter relativo recaída en la presente causa motivada a la no contestación de la demanda y la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, le correspondía a la parte accionada desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante lo anterior, esta Juzgadora del análisis exhaustivo de las actas procesales, constata que, al no presentarse escrito de contestación de la demanda, medio éste idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba, operó en beneficio del demandante, la confesión de los hechos contenido en el escrito libelar, debiendo tenerse como ciertos los hechos expresados por el actor, siempre y cuando no sean contrarios a derecho., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En este sentido, si bien es cierto que la norma transcrita, señala que se procederá a dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. En consonancia con lo anterior, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del más Alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas aportadas, ante la ausencia de una de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada. Así se decide.

Peticiona la accionante el pago de la indemnización por despido injustificado, alegando haber prestado servicio a tiempo indeterminado como obrera de mantenimiento. Al respecto observa quien juzga que en la presente causa, la demandante manifiesta que prestó sus servicios para la demandada a tiempo indeterminado como obrera de mantenimiento; así consta en las actas procesales, al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinente, aportando la demandada documentales referidas a contratos de trabajo, suscrito entre la ciudadana Genny Guedes y la demandada Farmacia Hospi-Salud, C.A, denominados contrato de trabajo por tiempo determinado; de manera que considera esta juzgadora, que es necesario determinar si la relación concluyo por culminación de contrato de trabajo o por despido injustificado. En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se consagra lo siguiente:

Articulo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
ARTICULO 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

Igualmente es relevante hacer mención a la sentencia N° 1031, caso: LAUDY ELENA CHÁVEZ MARTINEZ contra la sociedad mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, CA, y solidariamente contra la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., SUCURSAL VENEZUELA, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de septiembre de 2011, donde dejó sentado lo siguiente:
“…De la lectura del artículo trascrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado...”

De acuerdo a las normas transcritas así como a la Jurisprudencia referida, se desprende que en el contrato de trabajo para una obra determinada debe señalarse en forma irrefutable la voluntad de las partes de vincularse solo con ocasión de tal obra., y tomando en consideración su naturaleza, no es susceptible de prorroga, y en caso de continuar después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato, y de no precisarse su duración, se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato; y que no se haya suscrito otro contrato para ejecución de otra obra dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado. En cuanto al artículo 64 ejusdem, de su contenido emerge, la autorización para la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se invoque dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se constituya en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.

Realizada las consideraciones anteriores, y examinada la presente causa, se observa que la partes celebraron dos contratos de trabajo, de manera consecutiva, comprendido entre el 30/06/2014 al 30/06/2015; y un segundo contrato, del 30/06/205 al 30/06/2016 (folios 56-62). De cuyo contenido debe resaltarse, en primer lugar, que en la cláusula SEGUNDA referida al OBJETO Y DURACIÓN, se estableció lo siguiente “… En consecuencia la EMPRESA contrata, bajo la modalidad de Contrato por Tiempo Determinado, a El TRABAJADOR para que le preste sus servicios como: CAJERA, por lo que EL TRABAJADOR y LA EMPRESA expresamente conviene en que de conformidad con el Articulo 62, y el Literal “A” del Articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y El Trabajador, se vinculan mediante un Contrato por Tiempo Determinado, el cual no pierde su características por la prorroga, debido a que EL TRABAJADOR, es contratado en virtud de la naturaleza del servicio…en consecuencia el Contrato tendrá una vigencia comprendida en el siguiente lapso: desde el día Treinta de junio del año 204 hasta el día Treinta de junio del año 2015 ambos inclusive…(sic)”.

Igualmente en la cláusula OCTAVA- DEBERES Y RESPONSABILIDADES, se señaló lo siguiente: EL TRABAJADOR estará obligado a efectuar con la responsabilidad y diligencia las funciones, deberes y responsabilidades inherentes a su cargo, en consecuencia: deberá realizar varias tareas de limpieza para garantizar la higiene de la instalación. Estas tareas incluyen, pero no se limitan a: trapear, aspirar, restregar, barrer, quitar el polvo, pulir y dar brillo. Entre los lugares que se espera que el empleado limpie podemos mencionar: baños del personal, pasillos, piso, paredes, accesorios de iluminación y rejillas de ventilación, áreas comunes y oficinas. Corresponsabilidad en el mantenimiento y control del inventario. Cualquier otra función inherente al cargo… (Sic)”.

Transcritas las cláusulas anteriores, surge a criterio de esta Juzgadora seria duda sobre el cargo y las funciones por las cuales fue contratada inicialmente la accionante por la demandada; y es dentro de este contexto, tomando en cuenta la obligación del Juez o Jueza, debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que vale destacar el principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición. (…)”

De la disposición transcrita se reafirma que las normas reguladoras del Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares; correspondiendo a los órganos jurisdiccionales especializados, buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, y en aquellos casos que surja duda, sobre la verdad de las condiciones de trabajo, poco interesa la denominación que las partes le hayan dado al contrato, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

Es por ello, que en consonancia con las disposiciones legales y constitucionales ya mencionadas, se concluye que la demandante ciudadana GENNY GUEDES, prestó sus servicios como OBRERA DE MANTENIMIENTO para la entidad de trabajo FARMACIA HOSPI-SALUD C.A, y no con el cargo de CAJERA aducido por la demandada; desplegando las labores indicadas en el primer contrato suscrito entre las partes en fecha 30/06/2014, a saber “… realizar varias tareas de limpieza para garantizar la higiene de la instalación. Estas tareas incluyen, pero no se limitan a: trapear, aspirar, restregar, barrer, quitar el polvo, pulir y dar brillo. Entre los lugares que se espera que el empleado limpie podemos mencionar: baños del personal, pasillos, piso, paredes, accesorios de iluminación y rejillas de ventilación, áreas comunes y oficinas. Corresponsabilidad en el mantenimiento y control del inventario. Cualquier otra función inherente al cargo… (sic)”. Así se decide.

En segundo término, determinado lo anterior, corresponde dilucidar lo referente a la forma de vinculación jurídica laboral entre la accionante y la demandada; y tal como se ha indicado, si bien es cierto que de las instrumentales ya analizadas, y de lo manifestado por la actora en su escrito libelar, se evidencia que la actora ingreso a prestar servicios como Obrera mediante contrato escrito, no es menos cierto, que la contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado, por ello el legislador estableció en el artículo 64 ejusdem, supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado., siendo así, que es permitido cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, cuando no haya terminado la labor para que fue contratado, y también en el caso de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país; resultando claro que en el caso que nos ocupa, la contratación no tuvo por objeto ni sustituir a un trabajador, tampoco la contratación de un venezolano fuera del país, y menos aun, la naturaleza del servicio lo exigía, por cuanto quedo evidenciado que la verdadera labor no fue de cajera sino como obrera de mantenimiento, coincidiendo con lo señalado por la accionante en el escrito libelar, labor que permanentemente se requiere en cualquier entidad de trabajo, no pudiendo desvirtuarlo la demandada con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, dado que la exigencia para que pueda validamente celebrarse un contrato de duración determinada debe referirse a tareas no permanentes.

Se constata igualmente que la accionada procede a cancelar la antigüedad, no al finalizar el primer contrato suscrito, sino al finalizar la relación en fecha 30/06/2016, al punto de reflejar en la planilla de liquidación que el tiempo de servicio es de 2 años, como efectivamente fue, situación que permite a este Juzgadora, determinar que la intención de la parte demandada era vincularse a tiempo indeterminado con la demandante desde el inicio. Sumado a lo anterior, es claro que al finalizar el primer contrato, en la misma fecha 30/06/2015, se suscribe el nuevo contrato, cabe decir, antes de los tres meses previstos en la ley, señalándose que la duración era por un año, cuando la realidad y aplicando las normas que regulan el trabajo como hecho social, hace concluir que la verdadera intención de las partes fue vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.

En consecuencia, de las actas procesales se constatan elementos probatorios aportados por ambas partes, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral, y con ellos se demuestra la existencia de la relación de trabajo; es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que, la ciudadana Genny Guedes, en fecha treinta (30) de junio de 2014, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Farmacia Hospi-salud, C.A; desempeñándose como Obrera de mantenimiento; labor que ejecutó de forma personal, subordinada e ininterrumpida, culminando la relación de trabajo en fecha treinta (30) de junio de 2016, por despido injustificado. Así se establece.

De los salarios bases para los conceptos reclamados.

En virtud de lo anterior, se observa que la accionante señala un salario básico diario estimado en la cantidad de Bs. 501,67 y como salario normal la cantidad de Bs. 523,96; y si bien de los recibos aportados a los autos, por las partes, no consta beneficios adicionales que formen parte del salario normal, no obstante de la planilla de liquidación cursante al folio 49, se evidencia que la accionada empleo como salario normal la cantidad indicada por el actor. Ahora bien, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, la cantidad de Bs. 523,96 debiendo sumársele Bs. 87,30 como alícuota de utilidades y Bs. 23,28 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 634,56 siendo este el último salario integral, coincidiendo con el señalado por la actora. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Reclama la accionante el pago de los conceptos de Antigüedad y Utilidades, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte accionada pudo demostrar que a la demandante se le cancelo al finalizar la relación de trabajo, por dos (02) años de servicio, tal como se lee de la planilla de liquidación cursante al folio 49 del expediente, la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00) por concepto de antigüedad, y la cantidad de Quince Mil Setecientos Dieciocho con Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.718,89) por concepto de utilidades, (f. 49) montos estos que no fueron señalados, pero si deducidos por la actora en el escrito libelar; sin embargo, analizada la planilla de liquidación traída a los autos por la accionante, observa quien Juzga, la demandada estructuró en la misma, para el calculo de la remuneración, las utilidades anuales en base a 60 días; lo que conlleva a que surjan diferencias a favor de la demandante, de acuerdo al salario normal y los días de utilidad admitidos y estimados por la entidad de trabajo en dicha liquidación. Por lo tanto, prosperan las diferencias de los conceptos reclamados y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente a la demandante, procederá a deducir lo recibido como adelanto de prestaciones sociales. Y así se acuerda.
En cuanto a la indemnización despido injustificado reclamado por el actor, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que no fue desvirtuado por parte de la demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por motivo diferente al alegado por el demandante en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se establece.

Respecto al concepto denominado vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas y bono vacacional anual, periodo 2014-2015, reclamados de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada. Con relación a tal requerimiento, debe señalarse en primer término, que para que proceda el reclamo de las vacaciones no disfrutadas se requiere que al trabajador le haya sido cancelado en principio el concepto de vacaciones, más no así el haber disfrutado el período vacacional al cual tenía derecho, dicho concepto es indemnizatorio tal como lo prevé el artículo 195 de la Ley Sustantiva. En segundo lugar, quien juzga determina, que si bien fueron aportado a los autos, por la parte demandada, documentales ya analizadas, en especial las cursantes al folio ochenta y cinco (85) del expediente, de la cual se evidencia el pago realizado a la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional, más no consta el disfrute de dichas vacaciones, quedando demostrado que la continuidad en la relación de trabajo, la ciudadana Genny Guedes, en la fecha 30/06/2015, en la cual correspondía su disfrute suscribió nuevo contrato de trabajo; es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y al no constar prueba alguna que demuestre que efectivamente la demandante hizo uso del disfrute del periodo señalado, este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de las vacaciones no disfrutadas. Así mismo, ante la admisión de los hechos, visto el reclamo del bono vacacional de dicho periodo, y tomando como premisa que la demandante no disfrutó de sus vacaciones 2014-2015, por lo que el pago de dicho concepto (bono vacacional) debió efectuarse sobre la base del salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, son circunstancias que conllevan a esta Juzgadora, a acordar igualmente el pago del bono vacacional que corresponda. Y así se resuelve.

En cuanto concepto de vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas y bono vacacional anual, periodo 2015-2016, reclamado por la accionante. Al respecto debe señalarse que si bien es cierto que para la procedencia del reclamo de las vacaciones no disfrutadas, debe constar el pago a la trabajadora o trabajador de las vacaciones vencidas, más no así el haber disfrutado el período vacacional al cual tenía derecho, en el caso particular, se evidencia que la fecha de finalización por despido coincide con la fecha en la cual nacía el derecho al respectivo disfrute., por lo tanto, mal podría condenarse un disfrute de vacaciones, al haber quedado admitido la interrupción de la relación de trabajo por despido injustificado y tratarse la presente de un reclamo de prestaciones sociales. No obstante lo anterior, se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio cuarenta y nueve (49) ya analizada, que la demandada cancelo por concepto de vacaciones y bono vacacional 2015-2016 la cantidad de Bs. 16053,34; sin embargo al quedar admitido el salario normal de Bs. 523, 96 señalado por la accionada en la referida planilla, surge diferencias de los conceptos señalados y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente a la demandante, procederá a deducir lo recibido de acuerdo a la planilla de liquidación. Y así se acuerda

Pretende la accionante el pago del concepto de Utilidad fraccionada, estimándola en la cantidad de Bs. 15.718,80; y si bien es cierto, que en la presente causa se produjo una admisión relativa de los hechos, no obstante el reclamo se considera improcedente por cuanto la demandante trajo a los autos planilla de liquidación (f. 49), donde se demuestra que la accionada le cancelo al finalizar la relación de trabajo, la cantidad de de Quince Mil Setecientos Dieciocho con Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.718,89) por concepto de utilidades, monto este que no fue señalado por la actora en el escrito libelar pero promovió la documental supra indicada. Así se decide.

Respecto a la Seguridad Social, señala la actora que ante el incumplimiento de la accionada de hacer entrega dentro de los sesenta días siguientes al despido de la carta de despido y las planillas 14-03 y 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al articulo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; alegando que recae sobre el demandado la responsabilidad de cumplir con el pago, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo, reclama Bs. 47.156,40. Al respecto quien sentencia considera necesario referir el contenido de los artículos 5 numeral 3; y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5: Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: (Omissis).
3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…”

ARTICULO 39. “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes…”

Igualmente, a los fines de decidir con relación al reclamo efectuado, es importante hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2015, con Ponencia del Magistrado DANILO MOJICA, (caso: Karolyn Coromoto Rangel de Gutiérrez y Henry Robles Yúnez, contra la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A.), donde se estableció lo siguiente:

“…Se demanda el pago de una cantidad de dinero por concepto de “seguro de paro forzoso”, por cuanto –según se afirma en el escrito libelar– no fue posible tramitar la prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en virtud del incumplimiento de la empleadora, de entregar a la trabajadora los documentos necesarios para ello.
En cuanto al pedimento planteado, se observa que en sentencia Nº 313 del 23 de mayo de 2013 (caso: Efrén Francisco Sánchez Núñez contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), esta Sala de Casación Social sostuvo:
(…) el 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, [el cual] vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.
En efecto, el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 del 27 de septiembre de 2005, establece las prestaciones que otorgará el Régimen Prestacional de Empleo al trabajador cesante, una de las cuales –la prevista en el numeral 1 de dicha disposición–, consiste en una obligación de dar: Una “[p]restación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía”. Igualmente, la citada disposición preceptúa, en su último aparte, que “[e]stas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo (…)”.
Conteste con lo dispuesto en el encabezado del artículo 36 eiusdem, el trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o pérdida involuntaria de la fuente de ingreso.
A tal efecto, el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece, en su encabezado, el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra tal hecho, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el patrono.
Asimismo, el artículo 5, numeral 3 eiusdem consagra el derecho del trabajador de recibir de su patrono la documentación necesaria para realizar los trámites correspondientes; en este sentido, se preceptúa:
Derechos de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 5. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: (Omissis).
3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
(Omissis)
Sin embargo, la falta de notificación por parte del patrono a la Administración acerca del término de la relación de trabajo, así como la consignación de la planilla de cesantía al trabajador, constituyen supuestos que dan lugar a la imposición de multas, de conformidad con lo contemplado en el Título X de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; concretamente, el artículo 57 dispone:
Infracciones muy graves
Artículo 57. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que: (Omissis).
4. No comunique a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo dentro de los tres días hábiles siguientes.
5. Nunca comunique a la Tesorería de Seguridad Social la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo.
6. No haga entrega de la planilla de cesantía al trabajador o la trabajadora.
(Omissis)
En los casos previstos en este artículo, y según la gravedad de la infracción, podrá acordarse, en lugar de la aplicación de las multas, el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por setenta y dos horas (…).
Si bien en la disposición parcialmente transcrita se señala “sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales”, es preciso resaltar que el artículo 39 de la Ley in comento prevé cuándo, de forma excepcional, será el patrono quien deba asumir, total o parcialmente, las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador en caso de cesantía:
Responsabilidad del empleador o empleadora
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Como se observa, la disposición citada contiene una norma de excepción –de interpretación restrictiva–, porque la regla general es que el Régimen Prestacional de Empleo otorgue al trabajador los beneficios previstos en la Ley especial, y el empleador únicamente debe asumirlos cuando se compruebe la ocurrencia de alguno de los tres supuestos allí establecidos, a saber, que no se haya afiliado, que no haya afiliado al trabajador o que no consigne oportunamente hasta un tercio de las cotizaciones debidas.
En el caso bajo estudio, no se verificó ninguno de los tres supuestos aludidos –observándose al respecto que en el recibo de pago de la semana comprendida entre el 27 de octubre y el 2 de noviembre de 2008, se incluye una deducción por concepto de “Reg. Prestac. De Empleo” (folio 146)–; más aun, aquellos ni siquiera fueron alegados por la parte actora, quien sustentó su pedimento en la supuesta falta de entrega de la documentación, por parte del patrono.
En consecuencia, esta Sala concluye que es improcedente el pedimento de la codemandante Karolyn Coromoto Rangel de Gutiérrez referido al “seguro de paro forzoso”, al no constatarse alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en los cuales el patrono queda obligado a pagar las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador, total o parcialmente. En este orden de ideas, cabe destacar que tales prestaciones y beneficios “deben ser requeridos por el demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)” (vid. sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala de Casación Social, Nº 1.407 del 6 de octubre de 2014, caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros). Así se declara.

De las normas transcritas y del criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, se colige el derecho del trabajador y trabajadora a recibir de su patrono la documentación requerida para realizar los trámites correspondientes de conformidad con la ley; y en caso de que el empleador no afilie al trabajador o trabajadora, excepcionalmente será el patrono quien deba asumir, total o parcialmente, las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador en caso de cesantía., de comprobarse la ocurrencia de los tres supuestos señalados en el articulo 39 de la Ley supra indicada. De manera, que al adminicular lo estatuido jurisprudencial y legalmente con el presente caso, se verifica que de los recibos de pago consignados por ambas partes, la accionada realizó en la segunda quincena de cada mes, la Retención de IVSS, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, situación que no fue manifestada por la actora en su libelo, y al no constatarse ninguno de los supuestos previstos en el articulo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, y en consonancia con el criterio jurisprudencial señalado, la accionante debe reclamar los beneficios por ante el ente de seguridad social respectivo. Así se decide.
Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

GENNY GUEDES
Fecha de Ingreso: 30/06/2014
Fecha de Egreso: 30/06/2016
Tiempo de Servicio: dos (02) años.
Cargo: Obrera de mantenimiento.
Salario básico diario (último): Bs. 501, 67
Salario normal diario (último): Bs. 523,96
Salario Integral (último): Bs. 634,56.

Diferencia de Antigüedad: Con relación a la antigüedad y conforme al literal c) del referido artículo 142 de la Ley sustantiva, corresponde a la accionante 60 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 634,56, arrojando la cantidad de Bs. 38.073, 60. Sin embargo, al constatarse, tal como se expreso anteriormente, que la demandante recibió Bs. 37.000,62, por este concepto, reflejados en la planilla cursante al folio 49 del expediente, por lo que se procede a deducir lo recibido por la actora., resultando la cantidad de Un Mil Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.072,98), por diferencia de antigüedad.

• Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 38.073, 60).

• Vacaciones no disfrutadas (2014-2015): De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 15 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 523, 96 da la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.859, 40).

• Bono Vacacional (2014-2015): De acuerdo con expresado anteriormente con relación a este concepto y lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 15 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 523, 96 da la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.859, 40).

• Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2015-2016: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 195 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 32 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 523,96 da la cantidad de Bs. 16.766,72. Sin embargo, al constatarse, tal como se expreso anteriormente, que la accionante recibió Bs. 16.053,34, reflejados en la planilla cursante al folio 49 del expediente, por lo que se procede a deducir lo recibido, resultando la cantidad de Setecientos Trece Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 713,38).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.578,76), monto este que se condena a pagar.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana GENNY GUEDES, en contra de la entidad de trabajo FARNACIA HOSPI-SALUD C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada FARMACIA HOSPI-SALUD, C.A., pagar la demandante GENNY GUEDES, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.578,76), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a)
ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:20 a.m. Conste.-Stria.