REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dos (02) de diciembre de 2016.
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2016-000550
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JOSÉ GREGORIO YDROGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.283.304, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALIXEIS DIAZ, PEDRO ILANJIAN, DAVID JOSÉ OSUNA, PEDRO VELIZ y PEDRO ROBERTO ARREDONDO GUEDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 159.554, 154.504, 100.665, 177.856 y 232.142, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: SERENOS MONAGAS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Agrario y Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Febrero de 1973, bajo el N° 07, folios 11 al 14 y su vuelto, Tomo I. Con su ultima modificación e fecha 15 de diciembre de 2010, por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el numero 79, del Tomo 60-A RM MAT.
APODERADA JUDICIAL: ADNEN OMAR BITTAR SARRAF, JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT y LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 106.764, 71.912 y 128.670, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha veintiuno (21) de Junio de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.283.304, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALIXEIS DÍAZ, ya identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., igualmente identificada. En fecha veintiuno (21) de Junio de 2016, la presente demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
- Señalan el accionante que en fecha diez (10) de Febrero de 1997, comenzaron a prestar servicios como vigilante para la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., con un horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas libre, de lunes a domingo, de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., desempeñándose en una actividad laboral de vigilancia y custodia de varias empresas contratantes, como Constructora Muselis, Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Venequip y el Centro Medico, culminando su relación de trabajo en fecha treinta (30) de abril de 2016, fecha en la cual alega ser despedido de forma injustificada, por cuanto alega no incurrir en una causal de despido injustificado, que su tiempo de servicio ininterrumpido fue de diecinueve (19) años, dos (02) meses y veinte (20) días, y que devengaban un salario promedio diario de Bs. 610,00. Conforme a lo anterior, reclama los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Fecha de Ingreso: 10/02/1997.
Fecha de Egreso: 30/04/2016.
Tiempo de Servicio: diecinueve (19) años, dos (02) meses y vente (20) días.
Cargo desempeñado: VIGILANTE PRIVADO.
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1.- Antigüedad: Bs. 442.250.
2.- Indemnización por Despido: Bs. 442.250,00.
3.- Utilidades Pendientes: Bs. 103.743,00.
4.- Vacaciones y Bono Vacacional; y las Vacaciones no Disfrutada: Bs. 564.564,00.
5.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 6.580,00
6.- Días de Descanso Compensatorios: Bs. 418.808.
Total a reclamar: Un Millón Novecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.978.195,00).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, notificándose a la demandada en fecha doce (12) de Julio de 2016 (f.20); comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha 27 de julio de 2016, se dejó constancia de la presencia de ambas partes y de los escritos de pruebas promovidos; prolongándose para otra oportunidad, siendo la última celebrada en fecha 26 de septiembre de2016, oportunidad en la cual se dio por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a incorporar al expediente, los escritos de pruebas presentados; y ordenándose la remisión de éste, a los Tribunales de Juicio a los fines de la prosecución de la causa. Es por ello, que en fecha cuatro (04) de octubre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento a al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo, siendo recibida la presente causa, en fecha cinco (05) de octubre del presente año.
Este Juzgado, mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2016, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; igualmente se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 08 de noviembre de 2016 dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de ambas partes.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Pedro Ilanjian Zan, ya identificado, e igualmente, de la incomparecencia de la demandada entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A, quien no acudió, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaro constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, y en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, el Tribunal declara la confesión de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada; y haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 165 ejusdem, acuerda diferir el Dispositivo del Fallo, para el quinto día hábil siguiente, a las 02:45 p.m.
El día martes veinticinco (25) de Noviembre de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO IDROGO, contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA Y
SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS
Ahora bien, es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar ambas partes promovieron las pruebas pertinentes; considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por la parte actora.
PRUEBAS DEL PROCESO
En cuanto a las pruebas de la parte demandante promovió las siguientes:
• Del mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Pruebas documentales:
• Promueve marcado A, en treinta y cuatro (34) folios útiles, recibos de pagos todos emitidos por la empresa demandada a favor del accionante José Ydrogo (f. 30 al 184). Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de Inspección judicial
• En relación a la PRUEBA DE INSPECCIÓN en la sede de la empresa SERENOS MONAGAS C.A, verificándose de las actas procesales, que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 712) tercera pieza del expediente), la parte promovente no compareció, declarándose desierto el acto, en consecuencia, no hay prueba que analizar. Así se establece.
Prueba Testimonial.
• Promueve la testimonial de los ciudadanos Cesar Cortez, Cruz Marín, Pablo Figuera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.244.015, 13.330.659 y 26.933.735 respectivamente; testimoniales que no fueron evacuadas, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada promovió las siguientes:
Pruebas documentales:
• Promueve marcado “A”, constante de dieciocho (18) folios útiles, recibos de pago de adelanto de fideicomiso que recibió por parte de la empresa, el accionante José Ydrogo (f. 190- 204 pieza 1).
• Promueve marcado “B”, constante de quince (15) folios útiles, recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales que recibió por parte de la empresa, el accionante José Ydrogo (f. 204- 222 pieza 1).
• Promueve marcado “C”, constante de diecinueve (19) folios útiles, recibos de pago de utilidades en los periodos 01-01-97 al 31-12-2015 Ydrogo (f. 223- 241 pieza 1).
• Promueve marcado “D”, constante de setenta (70) folios útiles, recibos de vacaciones y bono vacacional, días de descanso adicionales, que recibió por parte de la empresa, el accionante José Ydrogo correspondiente a los periodos entre 1997 y 2015 (f. 242-312 pieza 1).
• Promueve marcado “E”, constante de trescientos cincuenta y seis (356), recibos de pago de salarios, días domingos trabajados, días compensatorio, días adicionales, horas extraordinarias, que recibió por parte de la empresa el accionante José Ydrogo correspondiente a los periodos entre 1997 y 2016 (f. 315-656 pieza 2).
• Promueve marcado “F”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles folios útiles, recibos de pago de bono de alimentación que recibió por parte de la empresa el accionante José Ydrogo correspondiente a los periodos entre 2013 y abril 2016 (f. 659-706 pieza 3).
Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Dada la confesión de carácter relativo recaída en la presente causa motivada a la no contestación de la demanda y la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, le correspondía a la parte accionada desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante lo anterior, esta Juzgadora del análisis exhaustivo de las actas procesales, constata que, al no presentarse escrito de contestación de la demanda, medio éste idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba, operó en beneficio del demandante, la confesión de los hechos contenido en el escrito libelar, debiendo tenerse como ciertos los hechos expresados por el actor, siempre y cuando no sean contrarios a derecho., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En este sentido, si bien es cierto que la norma transcrita, señala que se procederá a dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. En consonancia con lo anterior, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del más Alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas aportadas, ante la ausencia de una de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada. Así se decide.
En consecuencia, de las actas procesales se constatan elementos probatorios aportados por ambas partes, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral, y con ellos se demuestra la existencia de la relación de trabajo; es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que, el ciudadano José Gregorio Ydrogo, en fecha diez (10) de febrero de 14997, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Serenos Monagas, C.A; desempeñándose como vigilante privado; labor que ejecutó de forma personal, subordinada e ininterrumpida, culminando la relación de trabajo en fecha treinta (30) de abril de 2016. Así se establece.
De los salarios bases para los conceptos reclamados.
En virtud de lo anterior, se observa que el accionante señala un salario promedio diario estimado en la cantidad de Bs. 610,00 y como salario normal la cantidad de Bs. 658,00; sin embargo de los recibos aportados a los autos, por la parte actora folio 184 (pieza 1 del expediente), y los promovidos por la parte demandada folios 315 al 317 (pieza 2); consta que el actor, percibió como último salario normal diario la cantidad de Bs. 562,92; difiriendo del salario normal diario señalado por el actor, que estimó en la cantidad arriba señalada. Ahora bien, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, la cantidad de Bs. 562,92 debiendo sumársele Bs. 93,81 como alícuota de utilidades y Bs. 46,90 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 702,92 siendo este el último salario integral, y no el indicado por el actor en la cantidad de Bs. 762,50. Así se decide.
En consecuencia, y a tenor de lo anteriormente señalado, quedó admitida la prestación de servicio, la fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado y el tiempo de prestación de servicio; y por lo tanto, éste Tribunal, procede, a los efectos de la procedencia en derecho de los conceptos demandados, al análisis de las pruebas aportadas y valoradas, en especial los recibos y planillas de pago, en los cuales se detallan los montos que le fueron cancelados al actor, relativos al pago de su salario y demás beneficios legales, en cada período que duró la relación de trabajo, tal y como fue señalado anteriormente. Así se establece.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Reclama el accionante el pago de los conceptos de Antigüedad y Utilidades, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte accionada pudo demostrar que al demandante se le cancelo durante la relación de trabajo, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 6.825,00) por concepto de antigüedad (f.190 al 199 de la primera pieza), y la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 54.387,54) por concepto de utilidades, (f. 223 al 241) montos estos que no fueron señalados y deducidos por el accionante en el escrito libelar; sin embargo, analizados los recibos de pagos promovidos por ambas partes, observa quien Juzga, que durante la relación laboral, le fueron cancelados al actor, conceptos que no fueron incluidos en la base salarial empleada por la demandada para el cálculos de los beneficios laborales supra señalados; lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del demandante, y en el caso especifico de las utilidades, quedan exceptuados los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2010, 2014, al quedar demostrado con las planillas de pago cursante en autos, el pago de dicho beneficio, de acuerdo a los salarios normales correspondiente. Por lo tanto, prosperan las diferencias de los conceptos reclamados y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente al demandante, procederá a deducir lo recibido como adelanto de prestaciones sociales. Y así se acuerda.
En cuanto a la indemnización despido injustificado reclamado por el actor, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que no fue desvirtuado por parte de la demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por motivo diferente al alegado por el demandante en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se establece.
Respecto al concepto denominado vacaciones y bono vacacional, no disfrutadas reclamados de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada. Con relación a tal requerimiento, debe señalarse en primer término, que para que proceda el reclamo de las vacaciones no disfrutadas se requiere que al trabajador le haya sido cancelado en principio el concepto de vacaciones, más no así el haber disfrutado el período vacacional al cual tenía derecho, dicho concepto es indemnizatorio tal como lo prevé el artículo 195 de la Ley Sustantiva. En segundo lugar, quien juzga determina, que si bien fueron aportado a los autos, por la parte demandada, documentales ya analizadas, en especial las cursantes a los folios 242 al 311 primera pieza del expediente, de las cuales se evidencia el pago realizado al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional durante la relación de trabajo, más no consta el disfrute de dichas vacaciones, salvo las correspondientes a los periodos 2008-2009 por Bs. 1622, 03 (f. 267); periodo 2009-2010 por Bs. 1.686,23 (f. 264) y periodo 2010-2011 por Bs. 2.587,12 (f. 253), con su respectivo pago de vacaciones y bono vacacional, lo cual se corrobora con los recibos de pago cursante en autos, aun cuando el accionante nada refiere en el escrito libelar, sobre los disfrutes señalados; es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y al no constar prueba alguna que demuestre que efectivamente el demandante hizo uso del disfrute de los periodos restantes, este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de las vacaciones no disfrutadas. Así mismo, ante la admisión de los hechos, visto el reclamo de los bonos vacacionales de dichos periodos, y tomando como premisa que el demandante no disfrutó los respectivos períodos vacacionales, por lo que el pago de dicho concepto (bono vacacional) debió efectuarse sobre la base del salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, son circunstancias que conllevan a esta Juzgadora, a acordar igualmente el pago de los bonos vacacionales de los periodos que correspondan. Y así se resuelve.
En cuanto al reclamo de los Días de Descansos Compensatorios, estimando el reclamo en la cantidad de Bs. 418.808,00. Al respecto observa esta Juzgadora, que en la presente causa quedo admitido que el accionante presto sus servicios para la demandada, desempeñándose como Vigilante, y de acuerdo a la manifestación realizada por el actor en su escrito libelar, su jornada de trabajo fue de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso; circunstancias que permiten inferir, que el trabajador descansaba algunas semanas 3 días y otras 4 días.., evidenciándose contradicción con lo explanado en el propio libelo de demanda, en cuanto a que siempre laboraba los siete (07) días de la semana bajo el régimen de guardia de 24x 24 (folio 06 Vto.), y en el capítulo de la narración de los hechos alega que laboraba un día completo y el siguiente era considerado libre completo y así de forma consecutiva. Sumado a lo anterior, del cumulo probatorio, se constata en especial de los recibos de pagos, aportados por la parte demandante (folios 136 al 138 y del folio 142 al 184), que la entidad de trabajo, cancelo los días libres más los días de descanso, domingo adicional y feriado trabajado, redoble, durante los periodos reclamados, por lo que no puede pretender el pago de dichos beneficios a través de la presente reclamación; y en todo caso, si el demandante laboró más horas en promedio que las establecidas en el articulo 176 ejusdem, debió reclamar, en todo caso las horas extraordinarias a que hubiese lugar. Por las razones expresadas, esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.
Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
JOSE YDROGO
Fecha de Ingreso: 10/02/1997.
Fecha de Egreso: 30/04/2016
Tiempo de Servicio: diecinueve (19) años, dos (02) meses y veinte (20) días.
Cargo: Vigilante.
Salario normal diario (último): Bs. 562,92
Salario Integral (último): Bs. 702,92
• Antigüedad: Con relación a la antigüedad, el accionante en su escrito libelar, procede a realizar los dos cálculos conforme al articulo 142, Literal “A” y “B”, y literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojando en su calculo por los dos primeros literales, la cantidad de Bs. 120.170,00, y por el segundo cálculo la cantidad de Bs. 442.250,00, señalando en su escrito libelar, que de conformidad a lo establecido en el literal “D” del artículo 142, ejusdem, deberá ser cancelado el calculo que genere mayor beneficio al trabajador, y siendo este último calculo el que debe ser cancelado.
Es por ello, que realizado los cálculos por esta Juzgadora, se determina que tal como lo expreso el actor, resulta más favorable para el demandante José Ydrogo, el régimen de prestaciones a que se refiere el literal “C” de la norma supra indicada, calculados conforme a la base salarial de Bs. 702,92 y no la alegada por el actor en el libelo, estimada en la cantidad de Bs. 762,50.
En consecuencia, conforme al literal c) del referido artículo 142 ejusdem, resultaría treinta (30) días por cada año, que da un total de 570 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 702,92, arrojando la cantidad de Bs. 400.664,40. Sin embargo, al constatarse, tal como se expreso anteriormente, que el accionante recibió Bs. 6.825,00, reflejados en la planilla cursante a los folios 190 al 199 pieza 1 del expediente, por lo que se procede a deducir lo recibido por el actor., corresponde al demandante la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 393.839,40), por diferencia de antigüedad.
• Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de Cuatrocientos Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 400.664,40).
• Vacaciones no disfrutadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 339 días (resultante de los siguientes periodos y días: 1997-1998: 15 días; 1998-1999: 16 días; 1999-2000: 17 días; 2000-2001: 18 días; 2001-2002: 19 días; 2002-2003: 20 días; 2003-2004: 21 días; 2004-2005: 22 días; 2005-2006: 23 días; 2006-2007: 24 días; 2007-2008: 25 días; 2011-2012: 29 días; 2012-2013: 30 días; 2013-2014: 30 días; 2014-2015: 30 días) que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 562,92 da la cantidad de Ciento Noventa Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 190.829,88).
• Bono Vacacional: De acuerdo con expresado anteriormente con relación a este concepto y lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 251 días (resultante de los siguientes periodos y días: 1997-1998: 07 días; 1998-1999: 8 días; 1999-2000: 9 días; 2000-2001: 10 días; 2001-2002: 11 días; 2002-2003: 12 días; 2003-2004: 13 días; 2004-2005: 14 días; 2005-2006: 15 días; 2006-2007: 16 días; 2007-2018: 17 días; 2011-2012: 29 días; 2012-2013: 30 días; 2013-2014: 30 días; 2014-2015: 30 días) que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 562,92 da la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 141.292,92).
• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 10 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 562,92 da la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.629,20).
• Diferencia de Utilidades y las utilidades fraccionadas: De conformidad con la ley, corresponde al accionante diferencia utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012,2013, 2015 y la fracción de utilidades año 2016; calculado conforme a los salarios normales diarios devengados por el actor, y que emergen de los recibos de pagos traídos al presente proceso; arrojando la cantidad de Veintiséis Mil Treinta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 26.036,16), tal como se describe a continuación:
Años Días de bonificación contractual Salario normal
(Bs.) Monto que correspondía cancelar Monto cancelado Diferencia por cancelar
2005 30 18,02 540,60 436,60 104,00
2006 30 20,60 618,00 0 618,00
2007 30 21,06 631,80 0 631,80
2008 60 30,36 1.821,60 1.755,00 66,60
2009 60 45,71 2.742,60 2.417,40 325,20
2011 60 66,28 3.976,80 3.901,80 75,00
2012 60 109,94 6.596,40 5.367,60 1.228,80
2013 60 126,55 7.593,00 6.490,70 1.023,00
2015 60 492,37 29.542,20 18.836,84 10.705,36
2016 20 562,92 11.258,40 0 11.258,40
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.158.291, 96), monto este que se condena a pagar.
Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YDROGO, en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada SERENOS MONAGAS, C.A., pagar al demandante JOSÉ GREGORIO YDROGO, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.158.291, 96), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 12:10 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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