LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nro- 0571-16.
Comparecen los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ PINEDA y MARIA EUGENIA MONICA JORDAN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.870.628 y V-7.885.005, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ROGELIO ENRIQUE DIAZ ZUBILLAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.918; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales que existe entre ambos ciudadanos, la cual componen en los términos siguientes:
Que en fecha trece (13) de noviembre de 2009, quedó disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día cinco (05) de septiembre de 1992, a través de sentencia emanada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Que disuelto como está el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos, ya identificados, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL, que generó el matrimonio de la siguiente manera:
PRIMERO: la comunidad posee un (01) apartamento destinado para vivienda, distinguido con el N° 3-B, Planta Tercera del Edificio Residencias “Las Calas” situado en la Avenida 7, entre las calles 58 y 59, distinguido con la nomenclatura municipal 58-41 sector Zapara II, Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio del estado Zulia. El apartamento le fue asignado por la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 28 de junio de 2016, el Código Catastral No 231314U010040160014001P03002. El apartamento consta de las siguientes dependencias: un hall de entrada, una sala en segundo nivel, un comedor, cocina, lavadero, cuarto de servicio con su baño, cuarto principal con su baño. Dos cuartos adicionales, y un estar íntimo con una sala de baño. El apartamento objeto de la presente partición posee los siguientes linderos: NORTE: con las escaleras, el hall del ascensor, la fosa del ascensor, el hall del aire acondicionado central, y la fachada norte del respectivo apartamento; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con la fachada oeste del edificio. El apartamento cuenta con una superficie aproximada del CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2) y le corresponde en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento ubicados en el exterior del edificio signados con el número 15 y 16; así mismo le corresponde un porcentaje del 12.50% sobre las cosas y cargas comunes del edificio Residencias “Las Calas” según se desprende de documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia el día 25 de septiembre de 1995, bajo el número 48, tomo 37, protocolo primero. El inmueble aquí descrito lo adquirimos durante nuestro matrimonio según se desprende de documento de propiedad de fecha 24 de mayo de 1996, bajo el número 10, protocolo primero, tomo 26. El cual acompañamos, en copia certificada marcada “B” el mismo se encuentran libre de todo gravamen. El líquido partible es la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00) cuya mitad para cada uno de nosotros es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que nos corresponden. Y yo, JULIO CESAR RODRIGUEZ PINEDA, antes identificado, por medio del presente documento declaro: que cedo y traspaso a mi ex cónyuge, de forma pura y simple, el cien por ciento (100%) del cincuenta (50%) de los derechos que me corresponden sobre el inmueble antes descrito y que ha sido objeto de liquidación, MARIA EUGENIA MONICA JORDAN MUÑOZ, antes identificada, este inmueble se encuentra libre de todo gravamen.
SEGUNDO: la comunidad posee un (01) apartamento en régimen de propiedad horizontal, distingue con las siglas “34C”, situado en el Cuarto Piso de la Torre III del Conjunto Residencial “La Pequeña Europa” situado en la calle 60 (antes Mérida), con intercepción de la Avenida 7, Torre III Apartamento Numero 34-C y le fue asignado el Código Catastral No 231314U01004019009003P04003 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, que presenta una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts.2) y consta de: un ambiente único para sala, comedor, cocina y lavadero, un (01) dormitorio principal con su respectiva sala sanitaria y closet, un dormitorio secundario con una sala sanitaria compartida con la sala social, closet, hall de entrada a los dormitorios y un (01) espacio para la manejadora del aire acondicionado integral. Este apartamento está alinderado de la manera siguiente: Por el NORTE: con el hall de entrada a las escaleras de servicio y al ascensor; SUR: con la respectiva fachada del edificio; ESTE: con la respectiva fachada del edificio; y OESTE: con el apartamento distinguido con la letra “B” de su mismo piso y hall de entrada a las escaleras de servicio y ascensor; y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas “34-C” ubicado en el área de estacionamiento dentro de los siguientes linderos por el NORTE: con propiedad que es o fue de Flor Vivas Sánchez, Catalina de Riera y Rafael Angel Leal, intermedia cerca perimetral; por el SUR: con el área de circulación vehicular, por el ESTE: con el estacionamiento distinguido con las siglas “34D” del citado Conjunto Residencial La Pequeña Europa de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y UN CENTESIMAS POR CIENTO (0,91%) tal y como se desprende del documento de Condominio del edificio mencionado, fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 16 de febrero de 2006, anotado bajo el número 1, tomo 15, Protocolo Primero 1°. El líquido partible es la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) cuya mitad es para cada uno de nosotros corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000), equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que nos corresponde sobre el inmueble antes descrito y que ha sido objeto de liquidación. Y yo, MARIA EUGENIA MONICA JORDAN MUÑOZ, ya identificada, por medio del presente documento declaro: que cedo y traspaso a mi ex cónyuge el ciento por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que me corresponden sobre el apartamento antes descrito a toda plenitud, y que ha sido objeto de liquidación, quedando así como único y absoluto propietario del bien inmueble el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PINEDA, ya identificado, el inmueble fue adquirido durante el matrimonio, según se desprende de documento registro de la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2006) quedando registrado bajo el número 21, tomo 6°, protocolo 1°, este inmueble se encuentra libre de todo gravamen hipotecario y no pesan sobre él ningún tipo de medidas de carácter judicial. Anexamos el documento de propiedad de este inmueble en copia debidamente certificada bajo la letra “C” para que surta sus efectos legales.
TERCERO: un automóvil Marca: DODGE; Modelo: CALIBER; Placa KBM17L; Color: ROJO; Puestos: 05; Serial N.I.V.: 1B3HBG8B27D56310, Serial de carrocería: 1B3HBG8B27D563101; Año: 2007; Uso: particular; Servicio: Privado. Este vehículo fue adquirido durante el matrimonio, de acuerdo a certificado de vehículo número 1B3HBG8B27D563101-2-1 cuya fecha de expedición fue el día 15 de junio de 2015 que anexamos bajo la letra “D”. El líquido partible es para la fecha justipreciamos, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cuya mitad para cada uno de nosotros es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente al cincuenta por ciento (50%) representado en el vehículo que nos corresponde. Y yo, MARIA EUGENIA MONICA JORDAN MUÑOZ, ya identificada, por medio del presente documento, declaro: que cedo y le traspaso a mi ex cónyuge, de forma pura y simple, el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que me corresponden sobre el vehículo antes descrito y que ha sido objeto de liquidación, quedando de esa manera como único y absoluto propietario el mismo ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PINEDA, ya identificado
CUARTO: durante la sociedad conyugal el ciudadano, ya identificado, adquirió UN MIL CUATROCIENTAS CINCUENTAS (1.450) acciones en la sociedad mercantil CITYMEDIOS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el Apia ocho (08) de junio de 1999, bajo el número 51, tomo 29-A, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. El líquido partible es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cuya mitad para cada uno de nosotros es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que nos corresponden. Y yo, MARIA EUGENIA MONICA JORDAN MUÑOZ, antes identificada, por medio del instrumento declaro: que cedo y traspaso a mi ex cónyuge, de forma pura y simple, el cien por ciento (100%) del cincuenta (50%) de los derechos que me corresponden sobre el mencionado número de acciones antes señaladas en la sociedad mercantil CITYMEDIOS, C.A, antes identificada, por lo tanto queda como absoluto propietario el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PINEDA, antes identificado del indicado número de acciones. Acompañamos copia certificada del acta constitutiva de la empresa bajo la letra “E”.
QUINTO: durante nuestro matrimonio adquirimos en la sociedad mercantil VIA INVERSIONES, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de septiembre de 1997, bajo número 38, tomo 75-A, de este domicilio, fue así como el día 22 de agosto de 2003, la empresa realizo una asamblea general de socios, y en ella adquirimos para cada uno de nosotros la cantidad cincuenta (50) acciones, para hacer un total de cien (100) acciones de nuestra propiedad. Todas esas actuaciones están contenidas en el expediente N° 58.609. El líquido partible es la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), y yo MARIA EUGENIA MONICA JORDAN MUÑOZ, ya identificada, por medio del presente documento declaro: que cedo y traspaso, de forma pura y simple, a mi ex cónyuge el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento de los derechos que me corresponden sobre las acciones que son de mi propiedad así como también las que tiene suscritas mi ex poso JULIO CESAR RODRIGUEZ PINEDA, ya antes identificado, por lo tanto queda en como único propietario y accionista de la mencionada empresa. Sírvase el presente instrumento para renunciar al cargo de vicepresidenta que ocupo en la junta directiva de esa sociedad mercantil, no teniendo nada que reclamar por tal concepto, ni nada que se derive directa o indirectamente de esa titularidad. A los efectos demostrativos acompañamos copia certificada del acta constitutiva y acta de asamblea mediante la cual adquirimos las acciones a que hemos hecho referencia en la empresa VIA INVERSIONES, C.A, lo hacemos bajo las letras “F” y “H” respectivamente.-
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, ningún otro concepto, que no sean los aquí expuestos.
Declaramos que los bienes aquí señalados son los únicos que constituyeron la sociedad conyugal que existió entre nosotros. Damos por concluida la presente partición la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía sujetándonos a la buena fe y por consiguiente dejamos eliminados todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro. Solicitamos que la presente participación sea homologada por este tribunal con los pronunciamientos de ley. Igualmente solicitamos nos sean que expedidas por secretaría seis (06) copias certificadas del presente escrito y del auto que homologue la presente participación para su registro en las diferentes oficinas de registro que correspondan por la ubicación de los inmuebles ut supra mencionados también pedimos que nos sean devueltos los originales que en la presente solicitud hemos consignado.
A los fines de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se señala la siguiente dirección: avenida 5 de julio edificio Torre 77, piso 10, oficina 10 jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el correo electrónico es rogeliodiaz21@hotmail.com; teléfonos 0414-6290064 y 04246334483.
Observaciones finales: de esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, y nos hacemos recíprocamente la tradición legal pertinente de los bienes muebles e inmuebles adjudicados. Es justicia, en la fecha de su presentación.
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
“El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ PINEDA y MARIA EUGENIA MONICA JORDAN MUÑOZ.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de diciembre (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
Abg. Zulay Virginia Guerrero. El Secretario
Abg. Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 167.-
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo Durán.
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