REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0545-16
Motivo: Desistimiento divorcio 185-A

I.- Consta en actas que:

Los ciudadanos FÉLIZ RAFAEL CLARE CLAVEL GONZÁLEZ y NEIDA ANTONIA NUÑEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.637.245 y 4.329.277 respectivamente, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41.422, presentaron solicitud de DIVORCIO 185 A.

Recibida la demanda, en fecha ocho (08) de Noviembre del 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos su conocimiento fue asignado a este Tribunal; luego de un estudio detallado de las actas procesales.

En fecha treinta (30) de noviembre del 2016, el Abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, presentó diligencia ante este Tribunal, donde expuso entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Se desiste formalmente de la solicitud de divorcio que se había formulado conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del vigente código civil, cuyo conocimiento y sustanciación ha correspondido a este Tribunal, al cual solicitamos que le imparta su aprobación a tal desistimiento y lo homologue, dándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente (…)”


II.- El Tribunal para resolver observa:

Vistas las actuaciones en el presente asunto, es claro que los solicitantes formalizan un desistimiento, por lo que, este Tribunal considera la pertinencia de citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que instaura lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. LA JUEZA dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En razón a lo antes enunciado el Tribunal para resolver, observa que, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte actora y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
Ahora bien, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista natural Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Siguiendo el mismo precepto de ideas, “…también ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que este actuando en la causa…”.-Sentencia Sala de Casación Civil, 30 de Noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada; O.P.T. 1988, N° 11, pag. 131.

De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.-

Observa esta jurisdicente, que la ciudadana, BETHANIA ANDREINA BRANDAO BECERRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana BELGICA DEL CARMEN URDANETA INCIARTE, plenamente identificada en autos, al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que desiste de la solicitud, hizo en el caso bajo estudio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada estando facultado para ello, atribución que le fue conferida por los accionantes, mediante poder apud-acta autenticado de fecha catorce (14) de noviembre del 2016; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento de la acción deducida, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento relativa a la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA presentada por la ciudadana BELGICA DEL CARMEN URDANETA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.622.701, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Se ordena la devolución de los instrumentos fundamentales de la acción solicitados por el actor, verificando que los mismos quedan certificados en actas.-
3) Se ordena el archivo del expediente y se le da carácter de cosa juzgada.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,
El Secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 164.-

El Secretario


Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz