EXPEDIENTE NÚMERO 0048-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
RESUELVE:
RECURSO DE INVALIDACIÓN CONTRA SENTENCIA

Recibido el anterior escrito contentivo de recurso de invalidación, en fecha 29.11.2016, constante de ________________________________ folios útiles, el Tribunal a los fines de su apreciación se ordena formar cuaderno separado del presente expediente y se ordena numerar bajo la misma nomenclatura. Abrace cuaderno y numérese.
Este Tribunal atendiendo a la interposición del presente recurso de invalidación, realizada por el ciudadano NORMAN SEGUNDO SIERRA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.528.863, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), asistido por el profesional del derecho Gerardo José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.672, de igual domicilio, contra la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 27.07.2015, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A. en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), a los fines de su admisión debe realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone el presente recurso de conformidad con lo establecido 328, ordinal 5° del código de Procedimiento Civil, y en su escrito en el particular atinente “DEL RECURSO DE INVALIDACION” expresa la obligación que tiene los jueces de admitir y tramitar la demanda de invalidación, a menos que se encuentre incurso en cualquiera de los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se inadmisible por ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o disposición expresa la ley, caso que no es el que corresponde a esta demanda. Solicita se de inicio al procedimiento ordinario de conformidad con las normas adjetivas. En este mismo particular refiere el peticionante que se produce la posibilidad de la revisión de la cosa juzgada en aquellos casos de excepción donde se desprenda situaciones de dolo, fraude, colusión o indefensión de las partes o terceros involucrados, como en el caso de marras, en el cual se evidencia sin atisbo de duda una situación fraudulenta y con flagrante dolo, por parte de la accionante, tanto de la demanda incoada por ante el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, como la demanda incoada por ante este Juzgado Décimo Sexto de los Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. Que propone la acción de invalidación contra la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 27.07.2015, a los efectos que se anule dicho fallo.

Queda claro que en este particular de su escrito, el accionante no hace una explicación definida de los hechos que conforman el sustrato de su proposición de nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal, no se determina con precisión cuales son los hechos que conforman la cosa juzgada de otra sentencia que invalide los efectos de cosa juzgada de la sentencia accionada. No obstante esa técnica de proposición, no aleja del deber de esta Operadora de examinar todas las referencias plasmadas en el escrito de demanda para delimitar los hechos descriptivos y motivadores del ejercicio de esta acción de invalidación.

En este orden, al hacer el accionante la sinopsis de los hechos, manifiesta que en fecha 10.10.2013, el Tribunal Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A. en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.). Que la empresa demandante en dicha causa contenida en el expediente signado con el No. 2634-12, demandó una acción de igual entidad que la que generó la sentencia hoy impugnada, ya que buscaba el desalojo de un inmueble de su propiedad, y dicha demanda fue declarada inadmisible en fecha 10.10.2013, dejando abierto el lapso para su impugnación, lo cual no fue ejercido por la demandante, lo que denota su aceptación y conformidad con el dispositivo de la sentencia , con la consecuencia jurídica de obtener un pronunciamiento con carácter de cosa juzgada formal.

Igualmente manifiesta que, la demandante vuelve a interponer nueva acción, contraviniendo los principios de ética y probidad al momento del ejercicio de la profesión, y es que si bien el demandante es distinto, solo con ver el nombre se evidencia que goza de las mismas cualidades, lo que es una táctica para evitar el control que la jurisdicción aplica para evitar nuevos pronunciamientos sobre decisiones pasadas por cosa juzgada. Que del presente expediente se aprecia una supuesta tercera interviniente que es CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., la cual a su vez constituye parte material ante el expediente No, 2636, sustanciado ante el Juzgado Noveno; que ambos procedimientos se corresponden con el criterio doctrinal atinente a la cosa juzgada, al haber identidad de persona (eadem personae) identidad de la cosa pedida (eadem rea) e identidad de la causa a pedir (eadem causa pretendi).

Refiere que entre los accionistas de la sociedad CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A. se encuentra el ciudadano Pasquale Giurdanella Barone, titular de la cédula de identidad No. E- 320.805, siendo presidente de la misma, y quien ahora en este juicio es el demandante, estableciéndose con ello una identidad de persona, quien se valió de artilugio para confundir al operador de justicia de este Juzgado Décimo Sexto, y éste con total desconocimiento de causa procedió a la admisión y sustanciación de una demanda irrita , toda vez que existía un juicio de certeza anterior, había una opinión al fondo del asunto de parte de otro operador de justicia y produjo la sentencia irrita del 27.07.2015 dictada en esta actual causa. Que la parte demandada de este juicio es la misma y por tanto no había manera de despojar a una persona distinta del fondo de comercio. Que la causa pedida fue la misma en ambos procedimientos, lo que fue no más que un fondo de comercio, perteneciente a Norman Segundo Sierra Montiel, y la identidad de la causa de pedir. Que luego la CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A. y posteriormente el ciudadano Pasquale Guidanella Barone aseveraron que el fondo de comercio les pertenecía sin agregar cambio de situación jurídica de ningún tipo.

Concluye el peticionante, que se ha violado un principio sagrado de la seguridad jurídica como lo es la res iudicata y por ello es oportunidad idónea para solicitar la invalidación de la decisión ya señalada y del procedimiento que cursó de manera irrita e ilegal ante este Tribunal que en definitiva afecta la majestad de la cosa juzgada.

Así todo lo planteado, es necesario como introducción objetiva al asunto hacer revelación de la noción bajo la cual se maneja el instituto de la invalidación a nivel jurisprudencial, con ello se aporta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0432 de fecha 25 de marzo de 2008, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 08-0137, que precisa:

“La invalidación, que ha sido considerada por un sector importante de la doctrina como un proceso autónomo, está incluida en nuestra legislación procesal civil dentro del sistema de los medios de impugnación. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.”

Dentro de este marco, el procesalista Duque Sánchez, cita doctrina extranjera, entre ellos a Koeller, quien dice que "la invalidación es una reacción del derecho sustancial contra el derecho formal"; y cita a Guasp quien la define como "un sacrificio de la lógica jurídica en pro de la razón de ser práctica del derecho y la administración de justicia" y de doctrina nacional cita a Borjas quien expresa que "la invalidación se da contra juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho"; y concluye Duque Sánchez señalando que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base de un error de hecho propiamente dicho.

En este orden de ideas, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil expresa la procedibilidad, estableciendo que siempre que concurra algunas de las causas que se enumeran en el artículo 328 eiusdem, el recurso extraordinario de invalidación procede contra la sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Resulta impretermitible a traer a colación lo dispuesto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 328.- Son causas de invalidación:
...Omisis...
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada." (Destacado del Tribunal)

Con estas bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales, corresponde a este Órgano seguidamente pronunciarse acerca de la admisión o no del presente recurso extraordinario de invalidación, atendiendo a lo indicado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto de forma reiterada y pacífica que dicho recurso, constituye propiamente un juicio autónomo, razón por la cual, únicamente es procedente declarar su inadmisibilidad conforme a las causas que al respecto establece la señalada norma, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna norma expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado del tribunal).

Bajo el prisma de este precepto, se ha podido constatar del escrito de invalidación presentado por el ciudadano Norman Segundo Sierra Montiel, que fundamenta su solicitud en la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, "La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada...", aduciendo que la causa que cursó en el expediente No. 2634-12 ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial es idéntica en cuanto a partes, objeto y causa de pedir a la que cursa en este expediente No. 0048-15 en este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, pero que en aquella hubo sentencia previa -a la que ahora se procura invalidar- de la cual dimana una cosa juzgada que colisiona con la que ahora se ha dictado en esta causa en fecha 27.07.2015.

Pero es el caso, que este Oficio Judicial valora la norma contenida en el artículo 327.5 del Código Adjetivo en toda su plenitud, ya que la misma si bien está conformada por el supuesto de la cosa juzgada, éste no es solo o aislado, sino que el legislador la cosmovisiona con elementos concluyentes, concordantes e imperativos: "...siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada." En esta causal se distingue una de las características que configuran este recurso, y es que ese error procesal o de hecho que se configura en la sentencia, debe ser ignorado o debió ser ignorado por la parte que invalida, la cual no pudo impedir que la sentencia quedará definitivamente firme.

Inteligencia quien ahora suscribe esta providencia, que la sentencia que se lleva al nuevo juicio ya se había dictado con anterioridad a la dictada últimamente, y que aquella produjo cosa juzgada tal sobre el asunto que se dirimió que es del mismo orden al que se resuelve con la sentencia nueva, habiendo un franco desconocimiento por la parte demandada del nuevo juicio que se interpone en el otro Tribunal, por esa razón utiliza el recurso de invalidación, porque de haberse dado cuenta con ocasión de la contestación de la demanda, hubiese interpuesto la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9.
Contrastando todo lo aseverado por el recurrente de invalidación con la realidad de las actas que conforman la presente causa, puede evidenciarse que tanto en la primigenia causa como en la actual, dicho ciudadano tuvo oportunidad procesal de defensa y las ejerció a su modo y entendimiento. En la causa que ahora nos ocupa y en la cual se ha dictado la sentencia que se pretende invalidar de fecha 27.07.2015, corre copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 2634-12 (folios 106-124), y compareciendo a juicio el demandado y conociendo de su existencia en autos, no hizo formulación de cualquier tipo de defensa que legalmente tenía habilitada para hacer valer los derechos que en esta oportunidad busca precaver con el presente recurso de invalidación.

Quedando acreditado el manifiesto conocimiento de la parte demandada sobre la existencia de la anterior sentencia, no solo por haber sido producida por la actora con la demanda, sino por haber intervenido en aquella causa y haber formado parte subjetiva de la misma, considera esta Juzgadora que la causal aprovechada por el recurrente para hacer soporte de su posibilidad de invalidar la sentencia de merito definitivamente firme recaída en esta causa, no se configura a la luz de la previsión del artículo 328.5 del Código de procedimiento Civil, y siendo que como ya se expresó, es una acción que constituye el medio de impugnación contra sentencias ejecutorias (firmes) por causales taxativas previstas en el Código de Procedimiento Civil, las mismas son de orden público estricto, es decir de aplicación restrictiva, no pudiendo existir la posibilidad de crear situaciones, supuestos o argumentos fuera de los contenidos en la ley procesal que la modifiquen en su contenido y alcance, en manejo de intereses particulares de las partes.
Observa este Oficio Judicial que fue presentado escrito en fecha 01.12.2016, por la abogada María de los Ángeles, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.157, de este domicilio, apoderada judicial del ciudadano Pasquale Giurdanella Barone, presentando descargo contra el recurso interpuesto por la empresa demanda RENTOCA, el cual este Tribunal en forma alguna examina dado el estadio de inicio de este recurso.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara que el presente recurso de invalidación, contradice la causal taxativa contenida en el artículo 328.5 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, conforme al artículo 341 del mismo Código, resulta forzoso negar su admisión. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(fdo)
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado EL SECRETARIO TEMPORAL
(fdo)
Abg: Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2;50 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo en No. 165.
El Secretario, Zvg/Jed.
(fdo)