REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA Expediente Nº 0108-16
La presente demanda se inicia mediante escrito por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), incoado por el profesional del Derecho ENDHIR LANDER ARCE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.116, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.162.797, de este domicilio.
Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limine litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y la prueba escrita que se acompaña al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones, a los fines de preservar el orden Público procesal.
En primer orden, previo al estudio de fondo, es notable resaltar del presente examen ab initio de la pretensión que se postula, que en fecha 04.08.2016, este Tribunal ya había declarado inadmisible una demanda con motivo de cobro de bolívares (intimación), presentada por el ciudadano ENDHIR LANDER ARCE GUERRA del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL, antes identificados, en virtud de no ser exigible la letra de cambio presentada como documento fundamental de la acción, toda vez que no se encontraba vencida para la fecha de su interposición, vale decir 13.08.2016. A tenor de lo expresado, como quiera que la pretensión sustancial actual responde a las mismas partes, objeto y titulo de la demandada anterior, el pronunciamiento de inadmisibilidad generó en el accionante la carga de no volver a proponer la demanda en un lapso de noventa (90) días continuos; lapso que ha transcurrido íntegramente, previa cotejo en el calendario de este Oficio Judicial; en consecuencia, la presente demandada podrá ser objeto del análisis preliminar que forme esta Operadora de Justicia en los limites en que haya planteado nuevamente la acción monitoria. Así se establece.-
Ahora bien, el procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los
casos siguientes:
Io Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2o Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se
alega.
3 o Cuando el derecho que se alega está subordinado a una
contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la
contraprestación o la verificación de la condición."
El Articulo 640 del Código Adjetivo dispone:
"...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."
De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO.
Por lo consiguiente, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; en ese sentido, la letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:
"Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1o.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.
2 o.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3o.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6o.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7o.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador." (Negrita del Tribunal).
En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá decretarse la intimación.
Siendo ello así, al revisar detenidamente el efecto de comercio, objeto de la presente acción observamos que los instrumentos presentados los cuales obran en original al folio 5 y 6 del presente expediente, no indica el lugar donde ha de ser pagado tal instrumento, lo cual significa que la misma carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 5 o del articulo 410 del Código de Comercio, supra transcrito, razón por la cual de conformidad con el articulo 411 no vale como letra de cambio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.002, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez. Exp. N° 99-1003, afirmó:
"Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5o, indica que la misma, contiene "...El lugar donde el pago debe efectuarse.... ", por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé "...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste... ".
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, en el caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, estableció de su contenido medular, que la dirección cambiado, tiene que ser una dirección determinada, con señalamiento del nombre de la calle, Municipio y Estado.
Por su parte, Pierre Tapia, adentrado en la importancia y repercusión jurídica de este elemento y los efectos de su deficiencia expresa:
"Uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5 o) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado.
El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaría, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...) Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411). La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse 'Mérida', se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago)... La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes."
En este mismo sentido, Morles Hernández, en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, 4ta. Edición, refiere que:
"La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra, (pág.1706).
Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluir a la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país. (pág. 1704).
De todo lo anteriormente expuesto se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar de pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. Esta Juzgadora observa que efectivamente el documento fundamental (letra de cambio) que la representación actora acompañó en su forma original, anexo a su escrito contentivo del libelo de la demanda, se corresponde con las siguientes características:
Letra de cambio cursante al folio 4:
A.- Nº 001, emitida en fecha N/P, por la cantidad de DOISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00).
B.- Fecha de Vencimiento: 13 de Agosto de 2.016
C- Beneficiario: ENDHIR LANDER ARCE GUERRA
D.- Lugar de Pago: Ninguno.
E.- Librado: Douglas Enrique Escandela Leal
F.- Aceptante: Douglas Enrique Escandela Leal C.I Nº: V-15.162.797
G.- Avalistas: Ninguno.
H.- Valor: Entendido
Del instrumento consignado en autos, se puede observar con meridiana claridad, que no se estableció el lugar de pago, y que al lado del nombre del librado tampoco se designó, ni mencionó ninguna dirección ó domicilio; por tanto en el presente caso, no se puede suplir la falta del requisito establecido en la ley especial, como lo es la indicación del lugar de pago, elemento imprescindible para su valoración como documento caratular. Así se aprecia.-
En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida del efecto de comercio, cursantes en autos, al folio cuatro (04) el cual denominó letra de cambio, pero es el caso que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el articulo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, no vale como tal letra de cambio, ya que no cumple con el requisito exigido en el ordinal 5 o del articulo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficientes a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte intimada, por el monto representados en las mismas, considerándose carentes de eficacia cambiaría, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INSTIMACIÓN) incoara el ciudadano ENDHIR LANDER ARCE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.116, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.162.797, de este domicilio, por no llenar los extremos establecidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio; conforme a lo preceptuado en los Artículos 341 y 643 del Código Adjetivo Civil, consecuencia de lo cual, se ordena fotocopiar y certificar la letra de cambio consignada, agregar dicha copia fotostática debidamente certificada al presente expediente y resguardar la original de la misma bajo custodia de este Juzgado, estando a disposición de las parte actora en todo estado y grado del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
EL SECRETARIO,
Abg. Jesús Eduardo Durán.
En la mi
sma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m..), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en No. 161.
El Secretario,
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