REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 548-2016
Maracaibo, nueve (09) de diciembre del 2016
206° y 157°

Recibida de la Oficina de Distribución bajo el No.12943-2016, constante de once (11) folios útiles, solicitud de Declaración de Únicos Y Universales Herederos, presentada por la ciudadana LICIDA NELLY CABRERA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.737.912, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por el abogado José Rodolfo Bohórquez Leal, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 73.499. domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.- Se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla, se asume la competencia del presente asunto, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2-4-2009, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional, en consecuencia, se admite en esta fecha, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Narra la solicitante que el día dos (02) de junio del año dos mil dieciséis (2016), falleció ab intestato el ciudadano ERIC EDIXSON NUÑEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.428.464, con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del Registro de Defunción Acta No. 1360, que riela en actas, que el finado era su hijo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 2839, expedida por la Autoridad Civil competente, consignada en autos, que el progenitor del finado es premuerto tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción No. 295 correspondiente al ciudadano Héctor Segundo Nuñez, que riela en actas, y que a consecuencia de ello es la única y universal heredera del de cujus prenombrado, quien en vida fuera su hijo y que de conformidad a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicita así sea declarada por este Órgano Jurisdiccional.-
A los fines de probar sus dichos, la interesada consigna original del justificativo de testigos, evacuado por ante el Notario Publico del Municipio San francisco del Estado Zulia, en fecha 19-11-2016, copia simple de la cedula de la solicitante y del finado, copia certificada del registro de defunción acta No. 1360, correspondiente al finado Eric Edixson Nuñez Cabrera, fallecido el 02-06-2016, expedida por la Unidad de registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, original de la partida de nacimiento del finado expedida por la autoridad civil competente No. 2839, copia certificada del acta de defunción No. 295, expedida por la autoridad civil competente del progenitor del finado Hector Segundo Nuñez, fallecido el 14-06-1991. Las anteriores documentales son documentos publicos emanados de autoridad competente, presentados conforme a la Ley, a los cuales se les otorga el valor probatorio que de los mismos se desprende de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probando dichas documentales el nexo filiatorio de la interesada con el de cujus prenombrado.
Ahora bien, del examen minucioso realizado a los documentos presentados, especialmente el acta de defunción, al acta de nacimiento y demás documentos probatorios, se puede evidenciar de forma fidedigna la filiación existente entre la solicitante y el de cujus prenombrado, en consecuencia tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil cuando dice: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…(omissis) concordado éste con el artículo 822 del Código Civil que establece “ La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas…omissis.. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…omissis” y por cuanto no existió oposición alguna en este acto, esta Juzgadora considera que se han cumplido los requisitos formales exigidos por la Ley, para que la presente solicitud prospere en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del de cujus ERIC EDIXSON NUÑEZ CABRERA, a la ciudadana LICIDA NELLY CABRERA CARRASQUERO, en su condición de progenitora del mismo, todos identificados al inicio del presente fallo.- Se dejan a salvo derechos de terceros:- Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones. Se declara terminado el presente procedimiento de solicitud, archívese y remítase posteriormente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Nueve (09) de diciembre del 2016.- Años: 206° de la Independencia, 157° de la Federación.-
La Jueza,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
La Secretaria,
ABG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 223
La Secretaria,