REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 523-16

I. ANTECEDENTES

Ocurren por ante este Despacho los ciudadanos AQUILES JOSE MEDINA NAVEDA y ANGELA DELIA URDANETA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.156.873 y V- 4.526.789 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la abogada AUDDYRE PAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.875.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.755, de igual domicilio, a los fines de solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por existir entre ellos una separación de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Indican los solicitantes que en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del extinto Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 822, que a los efectos acompañan, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 02 El Milagro, Edificio Angélica Torre A, Piso 07, apartamento 72-A del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, hasta que el 02 de julio del 2004 fue interrumpida su vida en común y hasta la fecha no la han reanudado, sin que exista posibilidad de reconciliación, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común por más de cinco años, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte, que de esta unión fue procreada una hija que lleva por nombre ALEXANDRA GABRIELA BENITA MEDINA URDANETA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.826.394, de igual domicilio, tal como se refleja en la copia certificada del acta de nacimiento No. 1111, que riela en actas, de igual manera adicionan que fue adquirido para la comunidad conyugal un bien inmueble registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 25, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 23-10-2003, adjudicando en este acto lo relativo a la comunidad conyugal, advirtiendo este Tribunal que por cuanto dicha liquidación y partición debe realizarse una vez sea disuelto el vinculo matrimonial mediante petición autónoma, no existe pronunciamiento al respecto sobre lo indicado.- Así se confirma.-
Por ultimo peticionan, a este Órgano Jurisdiccional, declare la disolución del vínculo conyugal, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada bajo el No. TM-MO-12433-2016, este Juzgado la admitió en fecha 08-11-2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Citación del Fiscal 30 del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 16-11-2016, la alguacil suplente del Tribunal expuso haber cumplido con lo ordenado.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, interpretó el contenido del artículo 185-A del Código Civil expresando:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el caso bajo estudio, se evidencia en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de autos, en el sentido que la solicitud fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial, por una parte y por otra de la copia certificada del acta de matrimonio, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia, asimismo no existió durante el proceso oposición alguna de parte de la representación fiscal del Ministerio Publico. Visto lo anterior y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la Ley y norma sustantiva, la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos AQUILES JOSE MEDINA NAVEDA y ANGELA DELIA URDANETA BUSTAMANTE, ya identificados, en consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) por ante la primera autoridad civil del extinto Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 822, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Cinco (05) de diciembre del 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m).- Sentencia Definitiva Nº ____________.
La Secretaria,