REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 220/15


I.- ANTECEDENTES

En fecha 21 de mayo del 2015, los ciudadanos MARIANGEL CRISTINA PEREZ SUAREZ y JOSE GREGORIO BESSON VILLARROEL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.831.379 y V- 17.089.493, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada GENMNA DEL PILAR VALBUENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.927.497, inscrita en el IPSA bajo el No. 31.523, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, presentaron escrito mediante el cual solicitaron sea decretada su Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, el Tribunal mediante Resolución de fecha 26 de mayo del 2015, declaro la separación solicitada por ser esta procedente, en los mismos términos y condiciones convenidos.-
En fecha 22-11-2016, comparecen los ciudadanos supra mencionados con la asistencia legal del abogado Luís Bastidas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 51.988, consignando diligencia que riela al folio ocho (08) de las actas, solicitando la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
En esa misma fecha, con vista a la diligencia presentada el Tribunal, ordenó notificar al Fiscal 34 del Ministerio Público competente en la materia, a los fines previstos en la Ley Adjetiva.
En fecha 29-11-2016, el alguacil suplente del Tribunal expuso haber cumplido con la notificación ordenada en actas.
Concluida la etapa de sustanciación del presente asunto, y estando en la oportunidad para proferir una decisión, este Tribunal la realiza de esta manera:
II.- MOTIVACIÓN.-
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1.-Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2.-Que no haya habido reconciliación.
3.- Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro
Con vista al procedimiento anterior, pasa esta Juzgadora a constatar si en el asunto que nos ocupa, se han llenado los extremos legales señalados, para lo cual se observa:
Que desde el día veintiséis de mayo del 2015, fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta el día veintidós de noviembre del 2016, fecha en la cual los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la separación decretada, ha transcurrido más de un año
De igual manera se observa, del examen realizado a las actas procesales, que no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
Asimismo, en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes, adicionado a esto, se procedió a instancia de ambos cónyuges y no existió oposición alguna en lo solicitado en consecuencia, considera quien aquí Juzga que la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.-

III.- DECISION:
Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BESSON VILLARROEL y MARIANGEL CRISTINA PEREZ SUAREZ, plenamente identificados al inicio, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil once (2011)), según se evidencia del acta de matrimonio No. 194, expedida por la referida autoridad civil.- Así se Decide.-
Los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos en su unión matrimonial,-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO


LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.


En esta fecha se dictó y publico el fallo que antecede siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando anotado en los libros respectivos bajo el No. ________.- La Secretaria