Solicitud 552-2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de diciembre del 2016
206° y 157°
De la Solicitud y las partes:

Se recibe bajo el No. de Distribución TM-MO-13085-2016, constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos LEARDO ALBERTO MONTIEL MORENO y GREICY PAOLA BELLOSO RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 25.044.586 y 20.987.397, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada LAUDIS GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.747.642, inscrita en el IPSA bajo el No. 60.817, de igual domicilio relatan los solicitantes que en fecha cinco (05) de diciembre del 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el la primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio No. 310, que a los efectos acompañan, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cañada Honda, sector Nuevo Renacer, calle 95B, Casa No. 43-17 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron hasta que la convivencia entre ellos fue interrumpida separándose de hecho, configurándose una ruptura de la vida en común, declaran no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes de fortuna que liquidar en consecuencia de ello solicitan sea declarada su Separación de Cuerpos y bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada su separación de cuerpos y bienes con los siguientes acuerdos: “ Primero: En virtud de que durante la existencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes de fortuna, los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes serán del cónyuge que las adquiera, Segundo: Declaramos que cualquier otros derechos, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, obtenidos de cualquier fuente sea por relación laboral u otros conceptos conocidos hoy o no, que estuvieren o hayan sido obtenidos a nombre de cada cónyuge, serán de su exclusiva propiedad y responderá a titulo personal por las obligaciones que haya contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge. Hecha esta separación en los términos y condiciones estipuladas, ambos cónyuges declaran que nada tienen que reclamarse por esta ni por ninguna otra causa”.- (omissis)
Désele entrada, fórmese solicitud y numérese. Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara. En consecuencia se admite.-
El Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos, concordado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que determina el procedimiento a seguir, extremos cubiertos en la presente solicitud por los interesados de autos, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Decisión.-
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos LEARDO ALBERTO MONTIEL MORENO Y GREICY PAOLA BELLOSO RINCON, ya identificados, respetando los acuerdos plasmados por ellos en su escrito de solicitud. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,



ABOG. MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.


LA SECRETARIA,


ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº ___________