REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 507-16

I. ANTECEDENTES

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ALEXANDER ALFONSO PEREZ RAMIREZ y DAYANA CHIQUINQUIRA YEPEZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.419.087 y V- 13.829.531, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia y la segunda en la Urbanización La Popular, sector 12, vereda 5, casa 16 Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada NERVA MARINA PARRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.964, inscrita en el IPSA bajo el No. 57.308, domiciliada en el Municipio Machiques de Perija Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día Dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 122, que riela en actas, una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Popular, sector 12, vereda 5, Casa 16 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron armoniosamente hasta que su vida en común fue interrumpida el día diecisiete de enero del 2000 en virtud de causas diversas, viviendo en residencias separadas, y hasta la fecha no han reanudado su relación, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común por más de cinco años, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ALEXANDER JAVIER PEREZ YEPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 25.719.495, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 465 que a los efectos acompañan, no adquirieron bienes para la comunidad conyugal según declaración expresa de los mismos, en consecuencia, solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare la disolución del vínculo conyugal, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada bajo el No. TM-MO-12008-2016, se admitió en fecha 07-10-2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 29-11-2016 la alguacil suplente expuso haber cumplido con la citación ordenada.
Riela al folio 13, diligencia suscrita por la Fiscal auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial mediante la cual emite opinión favorable sobre lo solicitado por los cónyuges de marras.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizó una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes des marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende del transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma sustantiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.-
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXANDER ALFONSO PEREZ RAMIREZ Y DAYANA CHIQUINQUIRA YEPEZ LOZANO, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día dieciséis de abril del mil novecientos noventa y seis, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 122, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las fo