REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 290-15
Maracaibo, quince (15) de diciembre del 2016
206° y 157°
I.- Antecedentes.-
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito de fecha 13-08-2015 presentado por los ciudadanos JENIFFER YANETH ORTIGOZA URDANETA y RENNY ENRIQUE BARBOZA CAPITILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 18.373.808 Y 17.297.620 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, la primera asistida por la abogada MARTHA ESPINOZA FLORIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.494.022, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.915 y el segundo por el abogado CARLOS ALBERTO REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.411.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.957, de igual domicilio, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo consentimiento, mediante auto de fecha 21-09-2016 se le dio entrada y se insto a las partes a indicar fecha de interrupción de la vida en común, en fecha 30-09-2015 mediante diligencia las partes cumplieron con lo instado por este Tribunal en consecuencia, fue declarada la separación de cuerpos y bienes solicitada mediante resolución de fecha 02-10-2015, en los mismos términos y condiciones convenidos por los cónyuges de marras.
Manifestaron los cónyuges de autos, que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, en fecha treinta y uno de octubre del año 2014, tal como se evidencia del acta No. 138 que acompañan a la presente solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 74 con avenida 3G, Residencias Araucana, piso 2, apartamento 2B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde convivieron hasta el día trece (13) de marzo del 2015, fecha en la cual interrumpieron su vida en común.. A tales efectos declaran que durante la unión matrimonial no llegaron a procrear hijos y que con respecto a los parámetros de su separación adoptan los siguientes acuerdos:“Primero: Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar residencia en donde estime conveniente, Segundo: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. De modo que, a partir de este momento, rija entre nosotros la más absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones y actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice, desde y a partir de ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge ( y ningún derecho tendrá el otro de ellos) cualesquiera bienes muebles o inmuebles, vehículos, incluidos todas las cantidades de dinero que provinieren de sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, o demás beneficios laborales conforme a lo establecido en la Ley del trabajo vigente, frutos civiles o naturales, los dividendos, acciones, títulos valores que estén o puedan estar a nombre de cada cónyuge, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera a partir de esta fecha. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna, salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello. Tercero: En cuanto a los bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal fomentamos los siguientes bienes: a) un bien inmueble con las siguientes características y especificaciones: un (1) apartamento identificado con el No. 3-1 A, piso No. 1, del Edificio M3, del sector residencial del Conjunto Lago Country Sur, el cual tiene asignado el numero catastral 231703U0100325001001, y el apartamento 3-1 A, tiene un código catastral 231703U01003025129001P01004. El edifico M3 del sector residencial del Conjunto Lago Country Sur se encuentra construido sobre una zona de terreno la cual quedó suficientemente determinada y deslindada en el documento de condominio, el cual se citará más adelante y esta conformado por un área de setenta metros cuadrados (70 mts 2). Esta compuesto de: Sala, comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con baño, una habitación secundaria con espacio para closet y un baño auxiliar, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada noreste del edificio SURESTE: Con la fachada sureste del edificio. NOROESTE: Con la fachada noroeste del edificio. SUROESTE: Con apartamento 3-1 B, fachada interna y hall de acceso. Al apartamento 3-1 A le corresponde el uso exclusivo del puesto de estacionamiento No. E-23, ubicado en el área de estacionamiento de la calle 3. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así como a las cargas de la comunidad de propietarios de 7,9% del Edificio M3 y al Edificio M3 le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así como las cargas de la comunidad de propietarios de 4,34782609%, del sector residencial del Conjunto Lago Country Sur, tal y como se desprende de documento de condominio debidamente inscrito por ante la oficina de registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 21 de octubre del 2014, bajo el No. 31, folio 128, tomo 18, del Protocolo de trascripción. El mencionado inmueble fue adquirido en fecha 2 de julio del 2015, por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual quedo inscrito bajo el No. 2015.1098, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.1987, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. El precio estimado que convenimos sobre dicho inmueble a los efectos registrales del presente documento es la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 495.000.00). Respecto a dicho bien inmueble ambos cónyuges convenimos en realizar la venta del mismo. Venta que podrá efectuarse, bien sea a un tercero o bien sea ejerciendo el derecho preferente que como comunero tiene cada cónyuge de adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del otro comunero. El precio o valor de venta del inmueble se determinará según los índices inflacionarios vigentes para el momento de protocolización de la venta, y mediante avaluo si así lo consideraren. La venta se informará oportunamente al Tribunal que conozca del presente asunto, lo cual también regirá para el puesto de estacionamiento, que más adelante se describe, el cual es adicional al bien inmueble constituido, esto sin perjuicio de poder solicitar la liquidación de la comunidad conyugal si así fuera necesario. El documento de propiedad lo acompañamos en original a esta solicitud, marcado con la letra “B”, B) Un bien inmueble constituido por un puesto de estacionamiento identificado con el No. 27, situado en el sector noroeste de la calle No. 3, del Conjunto Residencial Lago Country Sur, este puesto de estacionamiento es adicional al bien inmueble constituido por el apartamento antes descrito. El precio estimado que convenimos sobre dicho bien inmueble a los efectos registrales es la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000.00). Dicho bien inmueble nos pertenece por compra que le hiciéramos a la Constructora Multidustrial S.A, sociedad mercantil debidamente establecida y domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 18, tomo 75-A RM1 e identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-29840727-1 y quien aún no ha cumplido con su obligación de efectuarnos la tradición legal del inmueble. En cuanto a este bien inmueble regirá los mismos acuerdos convenidos en relación al apartamento y guiado por lo establecido en el documento de condominio arriba citado. Acompañamos a la presente solicitud original de recibo de pago del precio marcado con letra “C”, Cuarto: La disolución de la sociedad conyugal tiene carácter transaccional ya que por Ley y la plena capacidad jurídica de que gozamos tiene la misma fuerza de cosa juzgada. Quinto: Ambas partes declaramos estar conforme con todos y cada uno de los términos establecidos en este instrumento y manifestamos nuestra aceptación”.
En virtud de lo anterior, en fecha 02 de octubre del 2015 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los supra referidos cónyuges, con excepción de la separación de bienes indicada por estos en su escrito de solicitud como numeral tercero, por estar subsumidos bajos los efectos de una “pendente conditionem”.
La Norma sustantiva en relación a este particular establece:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
Observa esta Juzgadora que las partes en el capitulo de la solicitud titulado Separación de Cuerpos y Bienes, en su numeral primero y segundo hubo separación de bienes acordada, más sin embargo en el numeral tercero que se refiere a un bien inmueble ubicado en el Conjunto lago Country Sur, No. 1ª, piso No. 1 Edificio M3 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, procedieron a pactar la liquidación del inmueble indicado, sujeto a una venta futura, subsumiéndose esto en lo que la doctrina define como “Pendente Conditionem”, es decir que, mientras la condición suspensiva no se realice, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe, en consecuencia, como en el decreto de separación el Tribunal se pronunció suficientemente al respecto, en esta oportunidad nada tiene que resolver sobre ese particular, por cuanto de actas no se evidencia que la referida ”Pendente Conditionem” haya cesado.- Así se decide.-
En fecha 06-10-2016, comparecieron por ante este Tribunal, la ciudadana Jennifer Yaneth Ortigoza Urdaneta, supra identificada y el abogado José Rafael Delgado Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.606.402, inscrito en el IPSA bajo el No. 133.021, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Renny Enrique Barboza Capitillo, ya identificado, según poder apud acta que riela en actas, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal.
En la fecha antes indicada, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico especializado, y en fecha 09-12-2016, se libro la boleta respectiva, cursando en actas exposición de esa misma fecha de la alguacil suplente donde indica haber cumplido con lo ordenado.
Concluidas las actuaciones procesales en el presente asunto, y siendo la oportunidad para dictar una decisión, el Tribunal la realiza de la siguiente manera:
II.- Motivación de la decisión:
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1.-Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2.-Que no haya habido reconciliación.
3.- Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro
Con vista al procedimiento anterior, pasa esta Juzgadora a constatar si en el asunto que nos ocupa, se han llenado los extremos legales señalados, para lo cual se observa:
Que desde el día dos de octubre del 2015, fecha en que este Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges de autos, hasta el día seis de octubre del 2016, fecha esta en que los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año, cumpliéndose el primer supuesto estatuido en la norma sustantiva.
No existe en actas pruebas o indicios que lleven a la convicción de esta Juzgadora, que hubiese ocurrido reconciliación entre los referidos cónyuges, cumpliéndose el segundo supuesto.
Por último en la sustanciación del procedimiento aplicable al presente asunto, se han cumplido todas las disposiciones legales para que sea procedente el mismo, aunado al hecho que los cónyuges sin apremio ni coerción alguna han manifestado su voluntad que la separación decretada sea convertida en divorcio, por existir entre ellos una separación de hecho que data de más de un año, y por cuanto no existió oposición alguna sobre lo impetrado por estos a este Órgano Jurisdiccional, se concluye que la petición de conversión en divorcio debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final del presente fallo.
III.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos JENIFFER YANETH ORTIGOZA URDANETA y RENNY ENRIQUE BARBOZA CAPITILLO, supra identificados, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por el día Treinta y Uno (31) de octubre del 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio No. 138 que riela en actas.- Así se Decide.-
Según manifestación de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En esta fecha se dictó y publico el fallo que antecede siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m), quedando anotado en los libros respectivos bajo el No. ___________.-
La Stria,
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