REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 534-16
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
(Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015)
Maracaibo, 14 de diciembre del 2016
206° y 157°
Distribuido el presente asunto por la Oficina de recepción y distribución de documentos respectiva, a este Tribunal en fecha 25 de noviembre del 2015, contentivo de solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento en atención a lo preceptuado en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional No. 693/15, presentada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA PORTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.460.396, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, en su condición de cónyuge del ciudadano JHOAN MANUEL FRANCO ROO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.097.408, residenciado actualmente en Santiago de Chile República de Chile y el abogado Roberto Omar Villasmil Faria, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 228.437, asistiendo legalmente a la primera de las nombradas y representando judicialmente al segundo en su condición de apoderado judicial especial tal como se evidencia del documento poder otorgado por ante la Notaria Trigésima de la ciudad de Santiago de Chile en fecha 07-11-2016, bajo el No. EAC455771, código de validación OB5CA364CE, que riela en actas en original.-
Relatan los solicitantes que en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2015, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos JHOAN MANUEL FRANCO ROO e ISABEL CRISTINA PORTILLO LUGO, ya identificados, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 327, que riela al folio cinco y seis de actas.- Una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, segunda etapa, calle 89, Casa No. 63-106 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron armoniosamente hasta que la vida en común fue interrumpida sin que hasta la fecha se haya reanudado, de esta unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia por cuanto la vida en común ya no es posible, y en atención a lo preceptuado en la novísima Sentencia dictada por la sala Constitucional en fecha 2 de junio del 2015, Expediente No. 12-1163, solicitan a este Órgano Jurisdiccional, declare el divorcio por mutuo consentimiento.-
Una vez distribuido a este Tribunal se le dio entrada, se numero y admitió en fecha 25-11-2016, acordándose la citación del Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializado, a los fines legales pertinentes, siendo así en fecha 08-12-2016, la alguacil suplente expuso haber cumplido con la citación ordenada en el presente asunto.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el articulo 77 de la Norma Constitucional lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” bajo la lupa de esta norma, encontramos que el matrimonio se basa en el libre consentimiento de los cónyuges, para formar posteriormente una familia, con bases y principios cristianos sin obviar el tratamiento constitucional que tienen las uniones estables de hecho como formación igualitaria de una familia.
En base al mutuo consentimiento, al deber de auxilio y socorro entre cónyuges, deviene una relación matrimonial basada en los preceptos humanos y religiosos de la sana convivencia, más sin embargo, en el decurso de esta convivencia pueden surgir situaciones que produzcan el desmembramiento de esos deberes y auxilio, ocasionando en el núcleo familiar conflictos de difícil solución, los cuales desencadenan en una inevitable ruptura de la vida en común, cuyo fin último de no existir reconciliación, es la figura por todos conocida como Divorcio, como remedio a una situación conflictiva prolongada.
En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en cuanto a que se debe reflexionar sobre las posturas o criterios mantenidos por las Salas así como por los órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Así las cosas, nos encontramos hoy día, bajo la claridad meridiana de una sentencia proferida por la Sala Constitucional, N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual se le da una interpretación constitucional al contenido del artículo 185 del Código Civil en relación a las causales taxativas que en el mismo señala, estableciendo la sala lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(omissis)
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis)
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vincular, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” Fin de la cita.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de la cónyuge ISABEL CRISTINA PORTILLO LUGO, al acudir a este Tribunal sin apremio alguno a manifestar su voluntad de no continuar con la vinculo matrimonial que la une a su cónyuge y por otro lado la manifestación inequívoca del ciudadano JHOAN MANUEL FRANCO ROO, cónyuge de esta, cuando en el otorgamiento del poder especial al abogado de marras, indica cito” Pero es el caso que actualmente en virtud de tener problemas sentimentales y encontrarnos separados de hecho de Mutuo Consentimiento hemos tomado la decisión de proceder a divorciarnos,..(omissis)”, fin de la cita.- Concatenadas ambas manifestaciones libres y espontáneas de ambos cónyuges, esta Juzgadora concluye, que se ha operado lo que la jurisprudencia patria ha reiterado en lo relativo al matrimonio y el divorcio como remedio a una vida en común no posible.- Igualmente se evidencia de actas, que no hubo oposición en su oportunidad por parte de la Fiscal del Ministerio Público respecto a la peticionado, en consecuencia atendiendo al criterio Jurisprudencial claramente esbozado en el presente fallo, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO por Mutuo consentimiento, y así será declarada en la parte final del presente fallo.- Así se confirma.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los cónyuges de autos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Jhoan Manuel Franco Roo e Isabel Cristina Portillo Lugo, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2015, tal como se evidencia en el acta No. 327 que riela en actas.- Así se Decide.-.
Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza

Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero.

La Secretaria,

Abog. Linda Avila Nuñez.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 534-16, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) - Sentencia No.________.
La Secretaria,