REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 337-15
Maracaibo, catorce (14) de diciembre del 2016
206° y 157°

I.- Antecedentes.-

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito de fecha 17-11-2015 presentado por los ciudadanos RAFAEL BENITO ARRIETA MOLERO y GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 10.414.170 y 16.835.125 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el abogado Euro González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.164.344, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.249, de igual domicilio, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo consentimiento, en esa misma fecha el Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes solicitada, en los mismos términos y condiciones convenidos por los cónyuges de marras.
En fecha 02-12-2016, mediante escrito presentando por ante la Secretaria de este Despacho, los supra identificados cónyuges con la asistencia legal prenombrada, solicitaron que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que este Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes solicitada, sin haberse producido reconciliación solicitan que de conformidad al artículo 189 del Código Civil, sea convertido su separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Visto el escrito presentado, mediante auto de fecha 02-12-2016, fue ordenado la citación del Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializado, a los fines previstos en la Ley adjetiva, y en fecha 08-12-2016 la alguacil suplente expuso haber cumplido con lo ordenado.
Concluida la etapa de sustanciación en el presente asunto, y estando en la oportunidad para proferir una decisión, este Tribunal la realiza de esta manera:
II.- Motivación.-
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1.-Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2.-Que no haya habido reconciliación.
3.- Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro
Con vista al procedimiento anterior, pasa esta Juzgadora a constatar si en el asunto que nos ocupa, se han llenado los extremos legales señalados, para lo cual se observa:
Que desde el día diecisiete de noviembre del 2015, fecha en que este Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges de autos, hasta el día dos de diciembre del 2016, fecha esta en que los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año, cumpliéndose el primer supuesto estatuido en la norma sustantiva.
No existe en actas pruebas o indicios que lleven a la convicción de esta Juzgadora, que hubiese ocurrido reconciliación entre los referidos cónyuges, cumpliéndose el segundo supuesto.
Por último en la sustanciación del procedimiento aplicable al presente asunto, se han cumplido todas las disposiciones legales para que sea procedente el mismo, aunado al hecho que los cónyuges sin apremio ni coerción alguna han manifestado su voluntad que la separación decretada sea convertida en divorcio, por existir entre ellos una separación de hecho que data de más de un año, y por cuanto no existió oposición alguna sobre lo impetrado por estos a este Órgano Jurisdiccional, se concluye que la petición de conversión en divorcio debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final del presente fallo.
III.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos RAFAEL BENITO ARRIETA MOLERO Y GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CHACIN, supra identificados, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por el día veintiuno (21) de marzo del dos mil catorce (2014), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio No. 74 que riela en actas.- Así se Decide.-
Según manifestación de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO


LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.


En esta fecha se dictó y publico el fallo que antecede siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m), quedando anotado en los libros respectivos bajo el No. ___________.-
La Stria,