S-548-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACIABO, 12 DE DICIEMBRE DEL 2016
206° Y 157°
I.- Del Escrito de Solicitud:
Se recibe el presente asunto de la oficina respectiva, bajo el No. TM-MO-12975-2016, constante de veintisiete (27) folios útiles, presentado por los ciudadanos CARMEN ELENA VOLCANES SEGOVIA Y RENATO ENRIQUE LUZARDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 4.960.142 y 9.702.448, respectivamente, domiciliados en esa ciudad, asistidos por los abogadas María Elena León de Arjona y Naila Andrade Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.612.242 y 4.523.423, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 25.793 y 12.463 respectivamente de igual domicilio, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Désele entrada, fórmese solicitud y numérese. Vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, se admite cuanto ha lugar en derecho en esta fecha.-
II.-Antecedentes:
Para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal observa: Concurren los ciudadanos supra mencionados con la asistencia legal prenombrada, manifestando que en fecha veinte (20) de enero de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio No. 25 que en original riela en actas, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66E, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en armónica convivencia hasta el 24 de junio del 2016, cuando de mutuo acuerdo deciden separarse de cuerpos y bienes, y hasta la fecha no la han reanudado, que de esta unión procrearon tres (03) hijos hoy mayores de edad llamados José Alberto Luzardo Volcanes, Jesús Enrique Luzardo Volcanes y Caren Virginia Luzardo Volcanes, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en actas No. 90, 1099 y 650.
En consecuencia, solicitan de conformidad a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada su separación de cuerpos y bienes por este Órgano Jurisdiccional, la cual se regirá por los siguientes acuerdos: “Régimen Personal: Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en el lugar que creyere conveniente. De los Bienes adquiridos durante el Matrimonio: Ambos cónyuges declaramos que el patrimonio de la sociedad conyugal para esta fecha se encuentra integrado por los siguientes bienes: a) un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX V6 D/C 4X/GGN25L, PRASKL-B tipo Pick.Up D/Cabina, clase camioneta año 2014, color balnco, uso carga, serial de carrocería N/A serial del motor 1GRH004586, serial de chasis N/A, placa A43CA8V, serial N.I.V 8XAFU29G2ERO13796. El vehículo antes descrito le pertenece a la cónyuge Carmen Elena Volcanes Segovia por haberlo adquirido según Certificado de registro de Vehículo 140100722774 8XAFU29G2ERO13796-1-1 de fecha 5 de noviembre de 2014, numero de autorización 0009XY444666 con reserva de dominio a nombre de Toyota Services de Venezuela, estimamos el valor de este bien a los solos efectos registrales en la cantidad de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00), b) Un vehiculo marca INTERNACIONAL, modelo 1754, tipo Chuto, Clase Camión, Año/modelo 1972, color amarillo y blanco, modelo 1754, uso carga, serial carrocería G425857, serial del motor 8HO538, placa A29AF1E. El vehiculo antes descrito le pertenece al cónyuge Renato Enrique Luzardo, por haberlo adquirido según Certificado de Registro de Vehículo No. 30010592, G425857-1-4, de fecha 28 de abril del 2011, estimamos el valor de este bien a los solos efectos registrales en la cantidad de Tres Millones quinientos mil Bolívares (Bs. 3.500.000.00), c) Un remolque, marca Orinoco, modelo SB50-1200-40, tipo Batea, Clase remolque, año/modelo 1976, color amarillo, uso carga, serial de carrocería SB2383T2624D, serial de motor No porta, placa A29AFOE, el vehículo antes descrito le pertenece a la cónyuge Carmen Elena Volcanes Segovia por haberlo adquirido según Certificado de Registro de Vehículo No. 28918271, SB2383T2624D-1-2, de fecha 17 de septiembre del 2010, numero de autorización 810TBC408W31, estimamos el valor de este bien a los efectos registrales en la cantidad de Un millon Quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000.00) d) Un vehículo marca MACK, ano /modelo 1959, modelo B-42, color blanco y amarillo, clase camión, tipo chuto, uso carga, serial carrocería B42X15356, serial motor 6X0841, Placa A28AF9E, el vehiculo antes descrito le pertenece a la cónyuge Carmen Elena Volcanes, por haberlo adquirido según Certificado de registro de Vehículo 30010593, B42X15356-1-3, de fecha 28 de abril de 2011, numero de autorización 02034K410067, estimamos el valor de este bien a los solos efectos registrales en la cantidad de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00). este vehículo fue declarado pérdida total y sus piezas o partes ya han sido utilizadas como repuestos para otros vehículos, e) Un vehículo marca MACK, año/modelo 1982, color Multicolor, modelo 1M2B120C, tipo Chuto, uso carga, serial carrocería 1M2B120C9CA051065, serial motor EN74001Z0854V, placa A49BW0S, serial N.I.V 1M2B120C9CA051065, el vehículo antes descrito le pertenece al cónyuge Renato Enrique Luzardo Romero, por haberlo adquirido según Certificado de Registro de Vehículo 150101082242, 1M2B120C9CA0511065-2-2 de fecha 23 de febrero del 2015 numero de autorización 0220MK955827, estimamos el valor de este bien a los solos efectos registrales en la cantidad de Tres Millones quinientos mil Bolívares (Bs. 3.500.000.00), f) Un Remolque tipo Batea, marca Fabricación nacional, año/modelo 1991, modelo Arauca, color amarillo, serial de carrocería B3EA26R24130, uso carga, placa A48BW/S, serial N.I.V B3EA26R24130, el vehiculo antes descrito le pertenece al cónyuge Renato Enrique Luzardo Romero, por haberlo adquirido según Certificado de registro de Vehículo 150101083248 B3EA26R241390-2-2- de fecha 23 de febrero de 2015, numero de autorización 022R3N95587Z, estimamos el valor de este bien a los solos efectos registrales en la cantidad de Un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000.00), g) un inmueble formado por una casa-quinta construida sobre terreno propio, con paredes de bloques de arcilla, pisos de granito, techos de platabanda, y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina empotrada, cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas sanitarias, lavadero y dicho inmueble se encuentra situado en la avenida 66E, del barrio denominado Cuatricentenario en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, actualmente Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: por el norte mide 20 metros (20mts) y linda con propiedad que es o fue de Eleazar Salas; por el sur con terrenos propiedad del Instituto de Desarrollo Social (IDES), ocupado por María Alvarez y mide 20 metros (20mts),; por el este con su frente vía pública o avenida 66E y mide doce metros (12mts) y Oeste con terrenos propiedad del Instituto de Desarrollo Social ocupado por Luís Hernández y mide doce metros (12 mts), todo lo cual hace una superficie de Doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2). El inmueble anteriormente descrito fue adquirido por la cónyuge Carmen Elena Volcanes Segovia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de junio de 2000, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 16. A los solos efectos registrales estimamos el valor de este inmueble en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.00), h) Un inmueble ubicado en el Parcelamiento El Rosario del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, constituida por una casa de habitación construida con bloques, techos de zinc, piso de cemento, con las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, baño, tres (3) habitaciones, edificado sobre un terreno que dice ser ejido, que tiene una superficie de doscientos veinticinco metros de largo (225mts) con treinta metros (30 mts) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Pedro Díaz, Sur: Con propiedad que es o fue de Francisca Villegas, Este; Con propiedad que es o fue de Jose Gregorio Rivera y Oeste: Vía Pública, y casa sin numero. El inmueble anteriormente descrito fue adquirido por el cónyuge Renato Enrique Luzardo Romero, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 16 de noviembre del 2007, bajo el No,. 53, tomo 189 de los Libros de autenticaciones, a los solos efectos registrales estimamos el valor de este inmueble en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.00).- Bienes que se le adjudican en plena y absoluta propiedad a la cónyuge Carmen Elena Volcanes Segovia, con motivo de la presente separación de bienes: 1) Será de la unica y exclusiva propiedad de la cónyuge Carmen Elena Volcanes Segovia, un inmueble descrito en el aparte “G” constituido por una casa y su terreno con sus mejoras y bienhechurias ubicado en la avenida 66E del Barrio denominado Cuatricentenario, en Jurisdicción del Municipio Mara, actualmente Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual esta suficientemente identificado en el aparte “g” antes indicado; 2) Serán de la única y exclusiva propiedad de la cónyuge Carmen Elena Volcanes Segovia, los bienes identificados en los apartes “a”, “b”, “c” “d”. 3) El ciudadano Renato Enrique Luzardo Romero, le trasmite a la ciudadana Carmen Elena Volcanes Segovia todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre los bienes antes determinados.- Bienes que se le adjudican en plena y absoluta propiedad a el cónyuge Renato Enrique Luzardo Romero, con motivo de la presente separación de bienes: 1) Será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge Renato Enrique Luzardo Romero, el inmueble constituido por una casa, construida sobre un terreno que dice ser ejido, ubicado en el Parcelamiento El Rosario del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, y el cual esta suficientemente identificado en el aparte “H”, 2) Serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge Renato Enrique Luzardo, los bienes identificados en los apartes “E” y “F”, 3) La ciudadana Carmen Elena Volcanes Segovia, le trasmite a el ciudadano Renato Enrique Luzardo Romero, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre los bienes antes determinados.- Ambos cónyuges renuncian a cualquier acción judicial que les pudiere corresponder, entendiéndose que este documento de Separación de Cuerpos y de Bienes, es un finiquito total y absoluto que satisface plenamente los derechos que le correspondían en la Sociedad Conyugal. Los cónyuges declaran que cualquier pasivo que pudiera existir en la Sociedad Conyugal será de la única y exclusiva propiedad de la persona que lo haya contraido.- Formalización de las adjudicaciones: Los cónyuges adquieren en plena y absoluta propiedad los bienes que le fueron adjudicados y tiene el derecho de uso y disfrute de los mismos, para el caso eventual de que por cualquier motivo el presente escrito no fuere plenamente suficiente para acreditar la plena propiedad que cada uno de nosotros adquiere en este momento sobre los bienes que nos adjudicamos, ambos cónyuges nos comprometemos a facilitar el otorgamiento de los documentos que fueran necesarios y suministraremos todos los recaudos e informaciones que exijan las autoridades competentes.- Separación Absoluta de Bienes:- Es nuestra Voluntad que a partir de este momento exista entre nosotros la más absoluta separación de bienes, no solamente en cuanto a los bienes que nos adjudicamos, sino también en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora, en consecuencia, serán del respectivo cónyuge ( y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos) cualquiera bienes muebles e inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viaticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera, así como cualquier pasivo que podamos contraer.- Disposiciones finales: Las partes se comprometen a no agredirse en forma verbal o física” (omissis)
III.- De la competencia.-
Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
IV.- Motivación para la decisión.-
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos y el artículo 190 ejusdem, que establece que cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria por ante la oficina respectiva del domicilio conyugal, en lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que determina el procedimiento a seguir, extremos cubiertos en la presente solicitud por los interesados de autos, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
V.- Decisión.-
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos CARMEN ELENA VOLCANES SEGOVIA y RENATO ENRIQUE LUZARDO ROMERO, ya identificados al inicio, respetando los acuerdos por ellos celebrado. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.d,) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº __________
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