REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 513-16

I. ANTECEDENTES

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos HENRY SEGUNDO RINCON VILLALOBOS y GRISELDA DE LOS ANGELES ARENAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.799.406 y V- 10.442.034, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada PATRICIA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.688.888, inscrita en el IPSA bajo el No. 264.284, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día Treinta (30) de diciembre del mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante la primera autoridad civil del extinto Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1522, que riela en actas, que una vez celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en el sector Primero de Mayo, avenida 8, casa 129B-19 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que interrumpieron su vida en común el día 14 de septiembre de 2007, y hasta la presente fecha han permanecido separados sin que exista posibilidad alguna de reconciliación, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común por más de cinco años, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos mayores de edad, identificados como HENRY JUNIOR RINCON ARENAS, MICHEEL DAYANA RINCON ARENAS Y VANESSA JULIET RINCON ARENAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V- 19.646.729, V- 19.646.727, y V- 23.739.528 respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 831, 3093 y 1621, y en relación a la comunidad de bienes manifiestan no haber adquirido bienes alguno para la misma, en consecuencia, solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare la disolución del vínculo conyugal, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada bajo el No. TM-MO-1192312332-2016, este Juzgado la admitió en fecha 01-11-2016 por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 14-11-2016, el alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con lo ordenado.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, interpretó el contenido del artículo 185-A del Código Civil expresando:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el caso bajo estudio, se evidencia en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de autos, en el sentido que la solicitud fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial, por una parte y por otra de la copia certificada del acta de matrimonio, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia, asimismo no existió durante el proceso oposición alguna de parte de la representación fiscal del Ministerio Publico. Visto lo anterior y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la Ley y norma sustantiva, la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY SEGUNDO RINCON VILLALOBOS y GRISELDA DE LOS ANGELES ARENAS COLINA, supra identificados, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día Treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el extinto Prefecto y Secretario del municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1522, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Primero (1°) de diciembre del 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).- Sentencia Definitiva Nº ___________ .
La Secretaria,