REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 512-16

I. ANTECEDENTES

Conoció este Tribunal del presente asunto, mediante escrito interpuesto por el ciudadano Joan Carlos Acero Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.694.777, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.001, domiciliado en esta ciudad, en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana MAGLENERYS NOEMY PARRA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.902.770, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, carácter este que se evidencia de poder judicial especial conferido por ante la Sección Consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela ante la República de Chile, en fecha 06-10-2016, anotado bajo el No. 95, Tomo 1 del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás actos del año 2016, que riela en original en actas, y por otro lado, el ciudadano Luis Manuel Añez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.500.842, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.835, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.529.702, domiciliado en la ciudad de Panamá, República de Panamá, carácter este que se evidencia en poder judicial especial otorgado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, en fecha 25-10-2016, anotado bajo el No. 16, tomo 105 de los libros respectivos, que igualmente riela en actas en original, a los fines de solicitar en nombre y representación de sus poderdantes se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por existir entre ellos una separación de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Indican los apoderados judiciales especiales, que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre del 2006, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 292 que a los efectos acompañan. Que luego de contraido el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Zapara, avenida 7, Bloque 14, edificio C, apartamento 5C del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que el quince (15) de agosto del 2008, suspendieron su vida en común, permaneciendo separados de hecho desde esa fecha sin que exista posibilidad de reconciliación, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común por más de cinco años, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte, que sus poderdantes de la referida unión matrimonial no llegaron a procrear hijos o hijas alguna ni obtuvieron bienes muebles e inmuebles que repartir, en consecuencia, solicitan a este Órgano Jurisdiccional en nombre y representación de sus poderdantes, declare la disolución del vínculo conyugal, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada bajo el No. TM-MO-12322-2016, este Juzgado la admitió en fecha 31-10-2016 por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 14-11-2016, la alguacil suplente del Tribunal expuso haber cumplido con lo ordenado.-
Riela al folio veinte (20) diligencia suscrita por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de fecha 21-11-2016, mediante la cual emite opinión favorable a lo solicitado en el presente asunto.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, interpretó el contenido del artículo 185-A del Código Civil expresando:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el caso bajo estudio, se evidencia en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de autos, en el sentido que la solicitud fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial, por una parte y por otra de la copia certificada del acta de matrimonio, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia, asimismo no existió durante el proceso oposición alguna de parte de la representación fiscal del Ministerio Publico. Visto lo anterior y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la Ley y norma sustantiva, la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada mediante apoderados judiciales especiales por los ciudadanos EDUARDO JOSE GARCIA GOMEZ y MAGLENERYS NOEMY PARRA VILLASMIL, supra identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DEL 2006, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio No. 292, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Primero (01) de diciembre del 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m).- Sentencia Definitiva Nº ____________.
La Secretaria,