REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0124
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Proveniente del órgano distribuidor la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana MÓNICA PATRICIA BRACHO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.008.348, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ BARTOLO LEAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.049, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra del ciudadano HENDRY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.725.487, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentado su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha veintidós (22) de junio del año 2016, la parte demandante cumplió con las formalidades para la elaboración de los recaudos de citación, siendo librados en fecha doce (12) de julio del año 2016.
En fecha trece (13) de julio del año 2016, el alguacil natural del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano fiscal del ministerio público; asimismo en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011expuso haber citado al demandado en la entrada principal de la sede judicial de los Tribunales Civiles, edificio Torre Mara, ubicada en la Av. 2 el milagro del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Mediante resolución de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, se ordenó la apertura la articulación probatoria de conformidad en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. sin que las partes promovieran ningún medio de prueba.
II
COMPETENCIA
El Tribunal constata que de acuerdo con la manifestación del compareciente su ultimo domicilio conyugal ha sido el municipio autónomo Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los cónyuges, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil y el articulo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la ciudadana MÓNICA PATRICIA BRACHO SÁNCHEZ antes identificada, que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1993, contrajo matrimonio civil, por ante la jefatura civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, con el ciudadano HENDRY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ antes identificado, que desde el comienzo de su relación fijaron su domicilio en el sector cuatro (04) vías, casa s/n, parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, y que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad, según consta de las actas de nacimiento consignadas signadas con los Nros. 1401 y 927 respectivamente.
Asimismo, expone la actora que desde el primero (01) de enero del año 1999, interrumpieron su unión matrimonial, separándose de hecho y que desde la mencionada fecha no han hecho vida en común y que no ha habido reconciliación, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la relación, teniendo más de cinco (5) años separados, es por lo que solicita sea declarado el divorcio, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE ACCIONANTE:
En la etapa probatoria, la parte actora no promovió medio probatorio alguno.
POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en el artículo 185A del Código Civil que reza:
“Artículo 185A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En atención a la sentencia numero 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace una interpretación constitucional del artículo 185-A con carácter vinculante, el cual establece:
“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
…omissis…
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
…omissis…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.”
De lo antes expuesto, se evidencia que el máximo Tribunal de Justicia en aras de que los cónyuges puedan disolver el matrimonio cuando sea alegada una ruptura prolongada del vinculo matrimonial, estableció la apertura de una articulación probatorio para que los interesados desplegaran una actividad probatoria tendiente a demostrar los hechos alegados como fundamento de su pretensión.
En este sentido, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de la accionante ciudadana MÓNICA PATRICIA BRACHO SÁNCHEZ antes identificada, sobre la interrupción de su vida común desde el primero (01) de enero del año 1999, quien alegó que existe una separación de hecho, por más de cinco (05) años, hecho este que no fue contradicho por el ciudadano HENDRY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en la oportunidad legal otorgada, lo que generó la apertura de la articulación probatoria, oportunidad en la cual ninguno de los sujetos de la presente relación jurídico procesal promovió medio de prueba alguno dentro del lapso otorgado. Así se aprecia.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, no se demostró por ningún medio probatorio la ruptura fáctica por más de cinco (05) años de la convivencia conyugal alegada, lo que resulta evidente para este Tribunal que la presente solicitud no cumple con lo exigido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, ni con los extremos preceptuados en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia debe declararse sin lugar la solicitud del Divorcio 185-A realizada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por la ciudadana MÓNICA PATRICIA BRACHO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.008.348, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, contra del ciudadano HENDRY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.725.487, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que la presente solicitud no cumple con lo exigido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, ni con los extremos preceptuados en el artículo 185-A del Código Civil.
No hay condenatoria en consta dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria Temporal
Resolución No. (228)
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en el Expediente No. 124. LO CERTIFICO en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del 2016.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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