REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°

EXPEDIENTE N°: 096.
DEMANDANTE:
PEDRO AQUILES PIÑA CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.996.114, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS:
LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, GUAIMARILU PIÑA RODRIGUEZ e INDHYRA ORTIGOZA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 33.723, 90.508 y 198.791 respectivamente.
DEMANDADO:
JESUS DIOMAR FERNANDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.427.700.
MOTIVO: Desalojo.
FECHA DE ENTRADA: doce (12) de noviembre de 2015.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio LEANDRO RAMIREZ LOPEZ antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita que se decrete el cumplimiento forzoso de la sentencia dictada en fecha dos (02) de noviembre del 2016, este Tribunal para resolver observa:

Tramitada la presente causa, en fecha dos (02) de noviembre de 2016 se dicto sentencia definitiva, declarando la confesión ficta del demandado el ciudadano JESUS DIOMAR FERNANDEZ ESCOBAR antes identificado, y con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano PEDRO AQUILES PIÑA CASTILLO antes identificado, que recae sobre el inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la avenida 58A, casa No. 4-193, sector 19 de abril en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Transcurrido los lapsos procesales sin que hayan ejercido recurso alguno contra la indicada decisión, fue declarada en estado de ejecución según auto de fecha quince de (15) de noviembre del año 2016, concediendo a la parte demandada lapso para el cumplimiento voluntario.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, sin que el demandado haya cumplido con la misma, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en actas, en consecuencia ORDENA EL DESALOJO del inmueble objeto del presente litigio, antes identificado, a la parte demandada, salvo los derechos de terceros. Así se establece.-

Previo a la ejecución del desalojo del inmueble, dado que de la descripción del mismo, se aprecia que está destinado a la vivienda, este Juzgador debe señalar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección:

Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Artículo 12 “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

Artículo 13. “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: Omissis(..) Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

Ahora bien, en el caso de autos, el objeto del litigio, lo constituye un casa de habitación, ubicada en la avenida 58A, casa No. 4-193, sector 19 de abril en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia este tribunal considera que las condiciones fácticas del caso de autos, se ajusta a los presupuestos establecidos en las normas antes citada, por estar destinado a la vivienda, en consecuencia este Tribunal ORDENA SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZOSA ORDENADA EN LA CAUSA, POR UN LAPSO DE CIENTO VEINTE (120) DÍAS HÁBILES, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Así las cosas, cumplida con las formalidades del ley, y según se evidencia en actas, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo de conformidad con los artículos 5, 6,7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece, este Tribunal ordena notificar al ciudadano JESUS DIOMAR FERNANDEZ ESCOBAR, antes identificado, para que dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en actas su notificación, exponga si tiene otro lugar donde habitar, y en caso negativo se remitirá una solicitud al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a fin de que se disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitiva. Así se decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:1) Declara en estado de ejecución la sentencia de Desalojo dictada por este tribunal en fecha dos (02) de noviembre de 2016. 2) La Suspensión de la Ejecución forzosa de la sentencia por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles. 3) Se ordena la Notificación del demandado JESUS DIOMAR FERNANDEZ ESCOBAR antes identificado, para que dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en actas su notificación, exponga si tiene otro lugar donde habitar. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI. (FDO)
Abog. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha se libro boleta de notificación, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (226).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. IRIANA URRIBARRI.


Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 096. LO CERTIFICO en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre de 2016.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero