REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 0106


PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ABRIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de agosto de 1.992, bajo el N° 13, Tomo 26-A.

PARTE DEMANDADA: JOE LAUNDRY DOS C.A., anteriormente denominada JOE LAUNDRY DELICIAS, C.A., inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30610924-2 y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de diciembre de 1.994, bajo el N° 20, Tomo 30-A. Representada por el ciudadano ANTULIO JOSE SARDI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.884.019 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO TORRES y ABRAHAM SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en eI INPREABOGADO bajo los N° 18.818 y 29.070 respectivamente.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

I. TRAMITACION DE LA CAUSA

Se admite la demanda en fecha once (11) de febrero de 2016, conforme lo dispone la LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en su articulo 43, ordenándose la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, para la contestación a la demanda, conforme al procedimiento oral.

En fecha nueve (09) de marzo de 2016 el alguacil de este Tribunal expone que no cito al demandado de autos, por lo que la parte actora solicito librar los carteles de citación, siendo ordenados en fecha catorce (14) de marzo de 2016, posteriormente la secretaria temporal del Tribunal expone que se cumplieron las formalidades contenidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora solicito por diligencia la designación de defensor ad litem, por lo que el Tribunal en auto de fecha dieciséis (16) designó al ciudadano Dioscoro Camacho, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley.

En fecha primero (01) de julio de 2016, el abogado JOSE SARDI FERNANDEZ, consigna documento poder otorgado por el ciudadano ANTULIO SARDI GONZALEZ, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016. En fecha dos (2) de agosto de 2016, el mencionado profesional del derecho, consigna escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta por sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2016.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante, que en fecha 20 de diciembre de 1996, su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil denominada para ese momento JOE LAUNDRY DELICIAS, C.A., representada en ese acto por el Gerente General, el ciudadano Rafael Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.644.609 y de este domicilio; posteriormente denominada JOE LAUNDRY DOS C.A., representada por el ciudadano ANTULIO JOSE SARDI GONZALEZ; el contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, en fecha veinte (20) de diciembre de 1996, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo21, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que consigna en copias certificadas, oponiéndolo a la demandada en todos y cada uno de sus términos, efectos jurídicos y valor probatorio.

De igual forma señala, que dicho contrato de arrendamiento es por tiempo determinado, y versa sobre dos locales comerciales distinguidos con los nros. 10 y 11 del Centro Comercial Las Delicias, propiedad de su representada, los cuales se encuentran ubicados en el Centro Comercial Las Delicias, en la Avenida 15, Prolongación Las Delicias con Circunvalación N° 2, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; los mismos constan de una planta con salas sanitarias, con todos sus servicios, instalaciones y accesorios con un área de ciento setenta y tres metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros de metros cuadrados (173,34.mts2) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: por el Norte, con terreno propiedad de Inversiones Abril C.A. y terreno propiedad de Arco Dorado y con la avenida Circunvalación N° 2; por el Sur, con terrenos que son hoy de Inversiones Abril C:A; Este, con la avenida 15, Las Delicias en su prolongación; y Oeste, con terrenos propiedad de Víveres de Candido.


Arguye, que la vigencia del contrato era de seis meses, pudiendo prorrogarse por seis meses, por lo que la relación arrendaticia se inicio el primero de enero de 1.997 hasta el 30 de junio de 1997, el cual se prorrogo automáticamente, siendo el ultimo de los periodos el primero de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, denotando que a la presente fecha se encuentra vigente una prorroga contractual, sigue señalando, que existe una relación arrendaticia a tiempo determinado, por lo que es posible solicitar la resolución de contrato de arrendamiento.

Señala el demandante, que fue convenido por ambas partes que el canon de arrendamiento, para ese momento era la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.oo) mensuales, quedando entendido que ese canon establecido seria para los primeros seis meses, pero que si hubiera prorroga del contrato, se establecería de mutuo acuerdo de conformidad a la inflación que exista en el país, de manera que se fue actualizando dicho canon hasta llegar a la cantidad de diez mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 10.400.oo) mensuales.

Indica el actor, que la parte demandada ha venido incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, encontrándose en mora en el pago de veintitrés (23) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a diciembre del año 2014; todo el año 2015; y enero del año 2016, que cada canon de arrendamiento vencido y por consiguiente de reclamo inmediato, ascienden a la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (BS. 239.200,00), correspondiente a la sumatoria de 23 cánones de arrendamiento.

Que debido a que la demandada no ha cumplido con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamientos insolutos, surgiendo así en consecuencia un estado de insolvencia para la arrendataria, es por lo que solicita la resolución del contrato de arrendamiento, la consecuencial entrega material de los dos locales comerciales objetos del citado contrato, la cancelación de los cánones de arrendamiento y el pago de los costos y costas del procedimiento.

Instrumentos que acompaña el accionante con el libelo de demanda: 1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1996. 2) DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble a nombre del demandante, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de diciembre de 1993, registrado bajo el N° 13, Tomo 46, Protocolo 1°.

La parte demandada no realizó defensas de fondos.

III. CONSIDERACIONES

Para la tramitación del proceso, observa el Tribunal que la parte in fine del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala:

“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”


Por su parte, el encabezamiento del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código (…) 4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”


El caso bajo estudio, fue tramitado por el procedimiento oral; el cual contiene una serie de reglas que constituyen excepciones a los principios de oralidad e inmediación que lo rigen, como es el caso de la contestación de la demanda que se realiza por escrito, conforme a lo previsto en las reglas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el emplazamiento es para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado.

Al respecto, se evidencia de actas, que el ciudadano ANTULIO JOSE SARDI GONZALEZ, se dio por citado en el presente juicio, en fecha primero (01) de julio de 2016 cuando su apoderado judicial JOSÉ DANIEL SARDI FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 238.249, consignó poder judicial, cumpliéndose así la formalidad de la citación.

Ahora bien, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el abogado JOSÉ DANIEL SARDI FERNÁNDEZ apoderado judicial del ciudadano ANTULIO JOSE SARDI GONZALEZ, en vez dar contestación a la misma, opuso la cuestión previa contenidas en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar según resolución once (11) de octubre de 2016.

De tal forma, es importante señalar que conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el orden de tramitación del procedimiento oral, exige al demandado que en el escrito de contestación a la demanda, debe oponer conjuntamente tanto las Cuestiones Previas, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que crea conveniente alegar, debiendo igualmente en la misma oportunidad reconvenir y pedir la intervención de terceros, pues de no hacerlo perderá la oportunidad de oponerlas posteriormente.

Se evidencia de actas que la parte demandada, en el trámite procesal por el cual transcurrió el Procedimiento Oral, al presentar escrito de cuestiones previas, debió presentar conjuntamente la contestación de la demanda y las cuestiones previas a que hubiere lugar, y no considerar esa etapa procesal como un procedimiento ordinario, donde se puede presentar escrito para promover cuestiones previas en vez de contestar la demanda, ya que lo que dispone el legislador en la tramitación del procedimiento oral, es que la contestación es un acto concentrado que comprende también la oportunidad de oponer cuestiones previas. Así se considera.

En el caso bajo análisis, la parte demandada limita su defensa a plantear cuestiones previas, y omite manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por el demandante, en razón de lo cual considera este Tribunal, que la actitud asumida por la parte demandada, involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos de tercero, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa. Así se establece.

Como se dijo anteriormente, la naturaleza del acto procesal de contestación a la demanda en el procedimiento oral, implica que para que se cumpla cabalmente con el acto de contestación, se deben oponer conjuntamente todos los alegatos y defensas previas y de fondo; ya que el demandado no contesta la demanda, no sólo por el hecho de su omisión de comparecencia, sino cuando compareciendo en el lapso de emplazamiento, alega cuestiones previas o defensas perentorias, sin rechazar el fondo de la demanda, lo cual sucedió en el caso bajo análisis, en razón de lo cual, se debe tener la demanda como no contestada, en razón de que la naturaleza del procedimiento oral, es concisa en su sustanciación, en virtud del principio de la concentración procesal que rige este procedimiento, es por ello, que la parte demandada del presente juicio, al consignar en actas su escrito de cuestiones previas debió contestar la demanda en ese mismo acto procesal. Así se considera.

Ahora bien, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que como efecto de la no contestación de la demanda, se aplique el artículo 362 ejusdem, el cual establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; con una carga procesal de promover las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procederá como indica la última parte del artículo 362 ejusdem.

Siendo importante acotar, que la falta de contestación a la demanda, trae como consecuencia que los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, queden amparados por una presunción iuris tantum de veracidad, evidenciándole de actas que el demandado no acudió al Tribunal, dentro del plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, como lo señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para promover las pruebas de que quisiera valerse y desvirtuar así la presunción existente sobre los hechos expuestos por la accionante.

Al respecto, el jurista Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, pág. 401, señala lo siguiente:
(…) de no concurrir el demandado a contestar la demanda en el lapso legal, el Juez, en lugar de fijar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 868 ejusdem, en su segundo párrafo, debe esperar a que transcurra el lapso de promoción de pruebas de cinco días, que se abre de pleno derecho, para que el demandado promueva pruebas para desvirtuar la confesión ficta, para así determinar si debe proceder a sentenciar la causa en los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, sin que el demandado haya promovido alguna.

La mayor parte de la doctrina señala que a falta de contestación a la demanda, y de promoción de pruebas dentro del lapso de cinco días a contar de la fecha de la contestación omitida, se debe obviar el procedimiento oral y proceder sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, no hay lugar a la audiencia preliminar y la causa puede quedar decidida sin debate oral, por lo que corresponde sentenciar con arreglo a la confesión ficta incurrida, tal y como lo estable la norma ut supra. Así se establece.-

El asunto controvertido objeto de la presente decisión, ha quedado circunscrito a la verificación de los extremos fácticos y legales contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar así la procedencia en derecho de la confesión ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil JOE LAUNDRY DOS C.A, representada por el ciudadano ANTULIO JOSE SARDI GONZALEZ, en torno a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, que interpuso en su contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL C.A.; en razón de lo anterior quien suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 362 eiusdem, el cual señala:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).


Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción ‘juris tantum’…omissis… c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones...omissis...La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’…omissis…”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en sentencia de fecha 16 de junio de 2011, sobre la confesión ficta dejó asentado:

“…omissis…Al respecto esta Sala aprecia, que la aplicación de la técnica de casación que se cuestiona a las sentencias que declaren la confesión ficta es congruente con los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido debe traerse a colación el criterio que esta Sala expuso sobre el particular en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Róndón de Canesto) en el que se expuso: ‘…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.”
En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña).
Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…omissis…”

De la norma citada, así como del criterio jurisprudencial y doctrinal, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: si nada probare que le favorezca y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Ahora bien, aplicando lo antes trascrito al caso bajo estudio, en relación al primer supuesto, esto es: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto y examinadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que admitida como fue la demanda, y cumplidas las formalidades de ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la cual se dio por citada en fecha primero (01) de julio de 2016, compareció el abogado JOSE SARDI FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y alegó cuestiones previas; en razón de lo anterior, constata quien suscribe, que efectivamente la parte demandada no procedió a dar contestación a la demandada, quedando así verificado el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Así se declara.

En relación al segundo supuesto, esto es que nada probare que le favorezca, observa esta Sentenciadora que en el lapso probatorio que establece el Artículo 868 de la citada Ley, el demandado en la oportunidad establecida no presento escrito de promoción de pruebas, por lo que se evidencia que nada probó que le favoreciera, cumpliéndose de esta manera con el segundo requisito contenido en el Artículo 362, para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

Como tercer y último requisito, debe verificarse a la luz del ya mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda que nos atañe resulta o no contraria al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto, debe resaltarse que, atendiendo al alcance de la expresada norma, ha de entenderse como petición contraria a derecho la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, o restringida a otros supuestos de hecho; en tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento (local comercial) celebrado en fecha 20 de diciembre de 1996, pretensión ésta que se encuentra sustentada en el artículo 1.160 del Código Civil.

Observa este Tribunal que dicha pretensión se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, por lo que considera esta Juzgadora, cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

Verificados como han sido los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, puesto que la demandada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los hechos alegados por la actora y establecida que la demanda se encuentra ajustada a derecho, esta Sentenciadora declara la CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil JOE LAUNDRY DOS C.A., plenamente identificada en actas, respecto a la pretensión incoada por el actor, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento, de dos locales comerciales distinguidos con lo Nros. 10 y 11 del Centro Comercial Las Delicias, Avenida 15, prolongación Las Delicias con Circunvalación No.2 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y por consiguiente se ordena la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega material por parte de la demandada del mencionado inmueble, y, conforme a lo reclamado, se condena al pago por concepto de arrendamiento de veintitrés (23) pensiones arrendaticias que van del mes de marzo de 2014 al mes de enero de 2016, que totalizan, en su conjunto, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 239.200,00). ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

A) LA CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil JOE LAUNDRY DOS C.A. anteriormente denominada JOE LAUNDRY DELICIAS, C.A., en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A.
B) CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A. contra Sociedad Mercantil JOE LAUNDRY DOS C.A. anteriormente denominada JOE LAUNDRY DELICIAS, C.A.,
C) LA ENTREGA MATERIAL de los dos locales comerciales objeto de la causa, por parte de la demandada.
D) SE CONDENA al demandado al pago de veintitrés cánones de arrendamiento, comprendidas entre el mes de marzo de 2014 a enero de 2016, que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 239.200,00).
E) SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO por haber sido vencido totalmente en la presente causa.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO)
Abg. MARIELA PEREZ de APOLLINI

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó, y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI









Reg. 225




Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en el Expediente No. 106. LO CERTIFICO en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre del 2016.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero