REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°
EXPEDIENTE: 137.
DEMANDANTE:
Sociedad mercantil INVERSORA AKRAI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de junio de 1997, bajo el No. 26, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES:
EDUARDO GALLEGOS GARCIA, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, LUISANA RINCON Y CESAR MARTINEZ PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.254, 6.904, 46.654, 33.792, 77.195, 124.164 y 113.430.

DEMANDADO:
Sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TURÍSTICAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el No. 78, tomo 76-A.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSE JAVIER MENDOZA MEDINA y MARCIAL GUERRERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 140.649 y 133.036.

MOTIVO: Desalojo
FECHA DE ENTRADA: veintiséis (26) de septiembre de 2016
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

La parte actora señaló en el libelo de la demanda que celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TURÍSTICAS, C.A y alega que esta ha incumplido con la cláusula de mantenimiento de aires acondicionados y con el pago parcial de los cánones de arrendamientos desde el primero (1ero) de septiembre del 2015 hasta la presente fecha, razón por la cual demanda 1) el desalojo del local arrendado plenamente identificado en actas, 2) el pago del importe de diferencia de los incrementos del canon de arrendamiento y 3) el pago del importe correspondiente a las reparaciones y mantenimiento de los aires acondicionados.

En fecha quince (15) de diciembre de 2016, el abogado JOSE JAVIER MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el NO. 140.649, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TURÍSTICAS, C.A., presento escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En el escrito de contestación el abogado JOSE JAVIER MENDOZA actuando en representación de la parte demandada señala que si celebró el contrato de arrendamiento con la parte actora, y alega que no existe la referida “Cláusula adicional de mantenimiento de aires acondicionados”, que esos gastos están cubiertos en el canon de arrendamiento como una condición especial para el local “M” objeto del contrato de arrendamiento, alegando que así lo establece la Cláusula Segunda del referido contrato. Por otro lado, alega también que la parte demandada no se negó a pagar el incremento del canon, sino que el contrato se encuentra en prorroga, existiendo negativa por parte del arrendador de aceptar y respetar la vigencia y validez de las condiciones contractuales, lo que la obligo a mantener la prevalencia de la condición arrendaticia del canon de arrendamiento, ciñéndose a las disposiciones contractuales vigentes.

Ahora bien, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de reconvención propuesta, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECONVENCION

En el escrito de reconvención el abogado JOSE JAVIER MENDOZA apoderado Judicial de la parte demandada, alega que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSORA AKRAI, C.A., cuyo objeto esta constituido por un local comercial signado con la letra M, que forma parte del Centro Comercial AKRAY CENTER, ubicado en la avenida 4 Bella Vista con calle 86, segundo piso, según contrato suscrito en fecha 28 de agosto de 2008, ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo. Alega el apoderado que para el caso especifico del local “M” el contrato vigente contiene una condición especial establecida en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.

Señala que dicha relación, se ha desarrollado bajo condiciones en las cuales el carácter bilateral de marco contractual ha sido vulnerado con la manifestación de posturas unilaterales sobre condiciones que el arrendador pretende imponer.

También señaló que el contrato objeto de litigio se encuentra en plena vigencia del periodo de prorroga, siendo validamente establecida como fecha tope el mes de septiembre del 2017, y dado que el contrato se prorrogo en la totalidad de sus condiciones es preciso que las partes se ciñan a dichas condiciones contractuales.

En virtud, de los alegatos expuestos el apoderado judicial de la parte demandada expone el petitorio de la reconvención en la forma siguiente:

1) Se cumplan con los términos contractuales. Respetando los derechos y obligaciones establecidos en el contrato vigente.
2) Se respete la condición especial del local “M”. Reconociendo que los referidos gastos comunes se encuentran incluidos en el canon de arrendamiento.
3) Se exonere a la arrendataria sobre cualquier gasto inherente a las cuotas extraordinarias de mantenimiento aire acondicionado, por no ser una obligación contractual adquirida por parte de la arrendataria.
4) Se decreten los efectos de la excepción non adimpleti contratus como garantía hasta tanto se certifique el cabal reconocimiento de las condiciones y obligaciones bilaterales del contrato. Dejando sin efecto cualquier aumento en el canon de arrendamiento hasta tanto el arrendador respete íntegramente las condiciones contractuales y cese en cualquier práctica que perturbe directa o indirectamente la posesión pacíficamente del inmueble.
5) Se pague las costas y costos procesales a que haya lugar, previo el respectivo cálculo efectuado por el tribunal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de la reconvención podemos destacar que esta figura también es conocida como mutua petición, y que se caracteriza por ser un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso, referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Al respecto el Código de Procedimiento Civil estable en su artículo 365:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Así pues, sobre el artículo antes trascrito, señaló la antigua Corte Suprema de Justicia, al analizar el tema, lo siguiente: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre, caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).

Según la definición de Voet, la reconvención “es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”(subrayado del tribunal)

En consecuencia, la reconvención al igual que toda demanda debe cumplir con los requisitos exigidos en el contexto legal, los establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Además al tratarse la reconvención de una nueva demanda deducida en el mismo proceso por meras razones de economía procesal, la misma debe contener una pretensión específica de parte del demandado la cual requiere que sea satisfecha por parte del actor principal del proceso, es por lo que La reconvención, supone una ampliación del objeto del proceso, por cuanto el demandado ejerce una nueva acción dentro del mismo proceso, que interpone en contra del demandante.

Por otra parte se debe señalar que la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, de modo que Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide entonces la demanda no puede prosperar ya que es la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas. Por lo que no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción.

Por lo tanto, para que una reconvención se configure como tal y esta pueda ser admitida no basta con que la parte demandada contradiga la demanda, o alegue sus defensas ya que esto formaría parte de una simple contestación, es necesario que haya una exigencia por el demandado, es decir, debe haber un interés que pretende le sea satisfecho por el demandante, Y así pueda configurarse la mutua petición. Así se establece.-

Ahora bien, en el caso en narras analizando el contenido del escrito de la reconvención presentado por la parte demandada se aprecia que los fundamentos que expone consisten en alegatos de defensa que pueden formar parte de una contestación mas no son suficientes para una reconvención, y de hecho, se aprecia que las razones y defensas usados por la parte demandada en la reconvención son los mismos que expuso en el escrito de la contestación de la demanda. Además, del estudio de cada uno de los numerales del petitorio, esta juzgadora determina que no existe por parte del demandado una exigencia o una petición que sea imputable a la parte accionante del proceso, sino que simplemente contradice la demanda, alegando su defensa, lo cual no puede servir de base a una reconvención. Así se Establece.-

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que no puede admitirse una reconvención en la que el demandado simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción, el cual, quedaría comprendido erróneamente en la mutua petición. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INADMISIBLE la Reconvención intentada por JOSE JAVIER MENDOZA MEDINA abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.649 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TURÍSTICAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el No. 78, tomo 76-A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (236).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 137. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del 2016.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero