Exp. No. 324-16
Partición de Comunidad Conyugal
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 324-16.-
PARTES SOLICITANTES:
YENITZA MARISOL FUENMAYOR RAMIREZ y EDDIN OTTO GONZALEZ PERNIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.711.540 y V-7.716.279, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, se recibió la presente solicitud de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos YENITZA MARISOL FUENMAYOR RAMIREZ y EDDIN OTTO GONZALEZ PERNIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.711.540 y V-7.716.279, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANETH SIBADA DE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.848.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.016, el Tribunal le dio entrada formo expediente e insto a la parte a consignar documento de propiedad del inmueble y copia certificada.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.016, la ciudadana YENITZA MARISOL FUENMAYOR RAMIREZ, plenamente identificada en actas, cumple con lo ordenado en auto de fecha 28/03/2016.
Ahora bien, el presente procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal no contenciosa, fue interpuesta por los ciudadanos YENITZA MARISOL FUENMAYOR RAMIREZ y EDDIN OTTO GONZALEZ PERNIA, plenamente identificados en actas; argumentan en el escrito en libelar, que durante la vigencia de la relación conyugal, la cual fuere disuelta por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de febrero de 2012, ejecutoriada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, adquirieron un bien que a continuación se describe de acuerdo a los documentos presentados:
UNICO: “…Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. PB-C, del Edificio Residencias El Guayabo, de la Urbanización Ciudadela Faria, Primera Etapa, Ubicado en la Calle 63 o 59-A, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre la parcela No. 1 del Lote “E” de la citada Urbanización, con una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 Mts2), y consta de Sala-comedor, dormitorio principal con closet y baño, dos (02) dormitorios secundarios con closet y un baño en común, dormitorio de servicio con closet y baño, cocina, lavadero y tendedero, ubicado en el patio de uso privado, el cual tiene un área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (84, 70 MTS2), correspondiéndole en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento, ubicado en el edificio, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con hall de entrada, patio de uso privado de ese apartamento y acceso secundario del edificio; SUR: Con patio de uso privado de este apartamento; ESTE: En parte con hall de entrada, en parte con pasillo de entrada del apartamento y parte con deposito de basura; y OESTE: Con patio de uso privado de apartamento. Así mismo le corresponde un porcentaje de 3.22% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio “Residencias El Guayabo”, el cual nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.985), inscrito bajo el No. 22, Tomo 3°, Folio 126, Protocolo 1°, que agregamos en Copia Certificada marcada con la letra “C”, y según consta de Documento de Liberación de Hipoteca Convencional de primer grado y anticresis, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año 2004, anotado bajo el No. 61, tomo 164, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Mayo del 2009, quedando registrado bajo el No. 36, Tomo 14°, Protocolo 1°, que agregamos en Copia Certificada marcado con la letra “D”. Dicho bien será partido y liquidado de la siguiente manera: La ciudadana YENITZA MARISOL FUENMAYOR RAMIREZ, plenamente identificada, conservara el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble. El otro Cincuenta por ciento (50%) correspondiente al ciudadano EDDIN OTTO GONZALOEZ PERNIA, deciden cederlo a unos de los hijos procreados durante en matrimonio, ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Música, titular de la Cedula de identidad No. V-21.230.729, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, y así lo dejan establecido las partes. El presente inmueble lo estimamos en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (24.780.000,00), el equivalente a CIENTO CUARENTA MIL (140.00) UNIDADES TRIBUTARIAS”
Ahora bien, pasa este Juzgador a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
“En relación a la partición, el porcesalista Abdón Sánchez Noguera, en su manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, establece que la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad… omisis… Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.”
Sobre este particular, esta Sentenciadora se encuentra obligada a aclarar que el procedimiento de partición de la comunidad –ordinaria, hereditaria o conyugal- es de carácter especial. Para ello, es preciso invocar el artículo 778, que dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Negrillas del Tribunal).
En razón de la reproducida disposición, le es permitido a esta Sentenciadora afirmar que según el trámite procedimental aplicable en aquellos juicios en los que se pretende partir los bienes que integran la comunidad, la parte demandada en el lapso de contestación, primero, puede que acepte los hechos y el derecho invocado, o segundo, oponerse o manifestar su desacuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en el último caso se discurrirá la causa por el procedimiento ordinario.
En crédito de lo trascrito, el Tribunal infiere que la naturaleza del juicio depende de la suerte que corra, configurándose con el carácter de contencioso cuando se formulare oposición y con ella la ordinarización del mismo, o no contencioso cuando la parte contraria se allana a los términos arribados, siempre que se encuentre amparada la existencia de la comunidad con instrumentos fehacientes.
Ello así, asume quien suscribe, que el asunto bajo examen trata de un procedimiento especial no contencioso, en cuyo caso no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada. Como quiera que se le dio el carácter de mutuo acuerdo, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A su vez prevé el artículo 173, que:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)” Negrilla del Tribunal.
La comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.
La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de un procedimiento especial no contencioso, en el que las partes de mutuo acuerdo solicitan la disolución amigable de los gananciales que conforman la comunidad adquirida, viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:
La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite el derecho que recae sobre los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración del extracto decisorio transcrito, este Sentenciador observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de febrero de 2012, ejecutoriada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles que pretenden liquidar, los cuales se encuentra debidamente protocolizados y merecen de fe publica por lo que no cabe duda, que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe óbice que impida la procedencia del procedimiento especial no contencioso incoado y así se decide expresamente.
IV
DE LA DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos YENITZA MARISOL FUENMAYOR RAMIREZ y EDDIN OTTO GONZALEZ PERNIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.711.540 y V-7.716.279, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la forma términos y condiciones acordados en el escrito en cuestión, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, se le dá el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.0081-16, siendo la mueve y treinta minutos de la tarde (09:30 am) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/emb.-
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