Exp. 416-16
Desalojo de Vivienda
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TROBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE:
YNDIRA FRANCIA ALDANA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.973.261, domiciliada en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
BEATRIZ COROMOTO SÁMCHEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.799.212, domiciliada en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, fue presentado escrito de reforma de demanda por los abogados Yulexis González Lunar y Carlos Gabriel Faria Vilchez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-7.708.448 y V-19.765.780, actuando como apoderados judiciales de la parte actora ciudadana YNDIRA FRANCIA ALDANA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.973.261, domiciliada en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SÁMCHEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.799.212, domiciliada en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, observa el Tribunal que en el mismo estimaron el valor de la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000.000,00), lo que equivale a SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (66.796,61U.T.).
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa resolver lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considerando que, las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, y con el objeto de favorecer las garantías previstas y sancionadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos y a ser juzgada por el Juez Natural.
En ese sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, territorial o por el valor o cuantía, reguladas en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, establece el artículo 27, de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, lo siguiente:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.
En el presente asunto, la parte actora ciudadana YNDIRA FRANCIA ALDANA CRESPO antes identificada, estimó su demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000.000,00), lo que equivale a SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (66.796,61U.T.).
No obstante, la Resolución número 2009-2006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modifica la competencia por la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito, modifica el conocimiento de los asunto en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, así como aquellos propios de la jurisdicción voluntaria, quedando fijado el régimen de competencia de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
En consecuencia por constatarse que, la presente demandada de Desalojo de Vivienda, se estimó en el monto antes señalado, considera este jurisdicente que valor de la demanda es superior a la cuantía otorgada a los Tribunales de Municipios en la resolución antes citada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por tales circunstancias, y efectuadas las consideraciones a que hubiere lugar, ineludiblemente es imperioso para este Sentenciador determinar por la estimación de la demanda, que resultan competentes para el conocimiento y dilucidación del presente asunto los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, lo que comporta la incompetencia de éste tribunal para seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional por la cuantía para conocer de la demanda que por Desalojo de Vivienda inició la ciudadana YNDIRA FRANCIA ALDANA CRESPO antes identificada, contra la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SÁNCHEZ CÁRDENAS, ya identificada, por los fundamentos anteriormente explanados; en consecuencia, se declina la competencia en razón de la cuantía para el conocimiento del presente caso, a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JUAN CARLOS CROES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. RAFAEL ALVAREZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.0033 -16, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/emb.-.
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