REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 2879-2015
MOTIVO: NULIDAD
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda presentada el día 07 de Agosto del 2015, por la ciudadana AUDREY PARDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.978.836, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por el abogado OMAR PEROZO, YANINA PEROZO, DANILO BRAVO, VICTOR AVILA, LEON JURADO MACHADO Y EDUARDO JURADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.148, 46.372, 127.07, 126.706, 10.143 y 128.356 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los acuerdos adoptados por la Asamblea de Propietarios de VILLA ALTOS DEL DORAL, en la persona de la ciudadana MERCEDES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.886.951, quien actúa con el carácter de Presidente de la Asociación Civil VILLA ALTOS DEL DORAL, representados por los abogados EMERCIO APONTE SULBARAN, ALDO YEPES GONZALEZ, EMERCIO J. APONTE NUÑEZ, ANTONIO A. BERMUDEZ ROMERO, ANGEL RINCON GONZALEZ, Inscritos bajo el Inpreabogado bajo el Nº 6.087, 72.740, 56.077, 83.318 Y 59182 respectivamente, relativo al juicio de NULIDAD, por ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo Estado Zulia, correspondiéndole al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola en fecha 21 de Septiembre de 2015, y quien por Inhibición de la Juez del Tribunal antes mencionado de fecha 28 de Octubre de 2015, correspondió por Distribución a este Juzgado, dándole entrada en fecha 11 de Noviembre de 2015; en la cual alega la accionante que el día 30 de marzo del 2005, adquirió la legitima propiedad de un inmueble conformado por una parcela distinguida con el numero 1-43 y la casa quinta sobre ella construida por el Conjunto Residencial ALTOS DEL DORAL, que forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la prolongación de la Avenida 15 (antes Las Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo esto según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 35, Protocolo 1, Tomo 27.
La parte demandante alega que en fecha 27 de julio de 2015 la Asociación Civil VILLAS ALTOS DEL DORAL celebro una asamblea en el cual se adoptaron acuerdos que contravienen y desestiman las normas contenidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, con respecto a estos acuerdos la parte antes mencionada indico que se hicieron cambios con respecto a la seguridad del Conjunto Residencial VILLAS ALTOS DEL DORAL.
A su vez la parte accionante alego que se le están menoscabando el ejercicio pleno de sus derechos como propietaria, al proponer en dicha asamblea un monto que oscilaría entre 2500bs y 3500bs para los gastos referente a la adquisición de una cerca para la cancha deportiva, estos momentos serian cobrados en los meses de Agosto y Septiembre de 2015 y seria parte de la cuota ordinaria del condominio, tal como se aprobó en asamblea de propietarios llevada a cabo en fecha 08 de julio de 2015, en cuyos acuerdos hizo oposición formalmente.
También alego que no puede soslayarse que en la asamblea de propietarios celebrada en fecha 08 de julio de 2015 se aprobó por un lado una figura para evaluar los costos fijos y por otra parte se aprobó adicionar a la cuota ordinaria la porción correspondiente a la ejecución de los montos presupuestados para las obras durante su ejecución, con lo cual compromete a futuro la capacidad económica de los propietarios.
La parte demandante alego que lo más lesivo a los derechos de los propietarios es el acuerdo conforme al cual se aprobó que para el cálculo de proyectos futuros a ejecutar la formula mediante la cual el costo del proyecto se suma a la cuota ordinaria durante los meses de ejecución que dure la obra entre el número de propietarios. También menciona el artículo 20 del Manual del Usuario el cual establece que corresponde a cada propietario contribuir con el pago de los gastos comunes que fueron definidos en el artículo 19 ejusdem.
La parte actora alego que en la Ley de Propiedad Horizontal aplicable por analogía a los conjuntos de villas cerradas prevé que las convocatorias a las Asambleas de Propietarios debe realizarse a través de un periódico de la localidad con tres días de antelación esto según lo establece el articulo 24 de dicha Ley, y no basta con realizar la convocatoria personal por casa ni llamar a la Asamblea mediante un anuncio colocado en la garita de la vigilancia, aunque ello se haga por medio impreso.
La parte accionante alego que en la Asamblea antes mencionada no estuvo presente el 75% de los propietarios de Altos del Doral y aun cuando se comprobara que asistieron el número de propietarios requeridos, esta Asamblea no cumpliría con los requisitos de publicidad contemplado en el artículo 28 del Manual de Usuario y el 24 de la LPH.
La demandante menciona el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece “los acuerdos de los propietarios tomados con los arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso de derecho…”
La parte actora solicitó la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea de Propietarios de VILLA ALTOS DEL DORAL por haber incurrido en abuso de derecho, así mismo solicitó de conformidad con el ultimo aparte de articulo 25 de la LPH se decrete la suspensión provisional de las mismos hasta que se decida el presente recurso.
En fecha 09 de octubre de 2015, la parte demandada fue citada por el Alguacil del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en fecha 14 de Octubre de 2015, expuso:
Alega la parte demandada que la aprobación definitiva del proyecto de obra depende de la aceptación o aprobación de la misma por parte de macrocondominio. Asimismo manifiesta la parte demandada que mientras no sea aprobado el punto en referencia por el macrocondominio, al impugnante o demandante de autos no le ha nacido el derecho de accionar en el sentido solicitado por ser ese ejercicio pretempore. Como es de observar ciudadano Juez, de acuerdo a la Cláusula Décima de las Asambleas de Miembros y Novena, Literal E, de la Asociación Civil en referencia, no hay ni existe la menor duda que los propietarios del Conjunto Residencial Villa Alto del Doral, actuaron y decidieron conforme derecho el punto que nos ocupa, ya que la asamblea de propietarios es la máxima autoridad de esa asociación y como consecuencia de ello lo acordado en esa asamblea es de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios aun para lo que no asistieron a la misma.
En segundo lugar alega la parte demandada que las personas mas indicadas para establecer las cuotas ordinarias a pagar está en la decisión que tomen los propietarios en la asamblea de propietarios que se haya convocado al efecto y el caso de autos es la realizada el día 27 de julio del presente año, donde la mayoría de esa comunidad y en base al quórum que se establece en el Acta Décima Séptima y el Articulo 29 del respectivo Manual del Usuario, aprobaron el monto de la cuota ordinaria, de Bs.6.300,00 mensuales y por pronto pago la suma de Bs. 4.500,00, lo que significa que cuando no se dé el pronto pago, la cuota fija no está siendo afectada ni modificada bajo ningún parámetro y cuya decisión es de obligatorio cumplimiento para todos los miembros asociados, tal como lo prevé la citada Cláusula Décima Séptima. De igual forma la parte demandada alega que hoy en día las cuotas relacionadas con el pago de los gastos comunes bajo ninguna circunstancia deben ser fijadas en función de la capacidad económica de uno o varios propietarios si no son mayoría dentro del Conjunto Residencial Altos del Doral, que en el caso que nos ocupa solamente ha sido un propietario quien ha intentado la impugnación que nos ocupa, y en todo caso una minoría no puede afectar la mayoría de ese Conjunto Residencial; Asimismo ciudadano Juez, alega la parte demandada que la parte actora en su respectivo libelo de demanda no cuestiona la obligación de pagar las cuotas ordinarias sino la formula que se aprobó; en tal sentido solicita se declare la causa sin lugar la impugnación en la oportunidad procesal correspondiente.
En tercer lugar alega la parte demandada que no es posible aplicar el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal tal como lo propone la parte actora, en virtud de que existen tres instrumentos esenciales (Acta Constitutiva de la Asociación Civil, Doc. De Parcelamiento y Manual de Usuario), que regulan la vida en comunidad de la Asociación Civil Villa Altos del Doral.
En cuarto lugar la parte demandada alega que la parte demandante establece en su libelo de demanda que otro de los acuerdos que no cumple con las condiciones exigidas por las normas legales aplicables en este caso es el cercado de la cancha deportiva por cuanto el Artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las mejoras de las cosas comunes solo podrán efectuarse con el acuerdo del 75% de los propietarios y que en la mencionada asamblea de propietarios no estaba presente el referido porcentaje del 75%;el cual no es aplicable por cuanto la Ley Organiza de Propiedad Horizontal es supletoria de las cláusulas establecidas en el acta constitutiva de la Sociedad Civil Villas Altos del Doral y de las disposiciones legales que constan el Documento de Parcelamiento y Manual de Usuarios de la Urbanización Camino del Doral del cual forma parte la Villa Altos del Doral.
En quinto lugar la parte demandada que el causo de autos es evidente y en base a las observaciones realizadas por su representada, se puede evidenciar o se desprende que la comunidad de propietarios VILLA ALTOS DEL DORAL, haya ejercido su derecho en contradicción al interese social y económico del bienestar del común de los propietarios o que con sus actuaciones haya invadido la esfera de los derechos del demandante.
Por último solicito se desestime la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de la demanda, cuantía exagerada y calculada a la ligera.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal observa de las actas procesales que en fecha 03 de Febrero del 2016, la parte actora apeló formalmente al auto de admisión de pruebas de fecha 26 de Enero del 2015, emanado Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo en fecha 11 de Febrero del año en curso este Tribunal Undécimo de Municipio oye la Apelación en un solo efectivo devolutivo, ordenándose la remisión de las copias certificadas que las partes indiquen en su debida oportunidad, observa esta Jurisdicente que desde esta fecha 11 de Febrero del 2016, hasta hoy el apelante no cumplió con indicar las copias certificadas referidas sin impulsar las mismas; en tal sentido considera esta Sentenciadora resolver como punto previo lo antes planteado:
Ahora bien, esta Sentenciadora trae a colación la Sentencia N° 341 de fecha 30 de octubre del año 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 00-358, que reiteró el criterio señalado en sentencia de 11 de febrero de 1987 (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis…
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”
Ahora bien, esta Jurisdicente observa que oído el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo; y siendo que el apelante no ha dado cabal cumplimiento con su carga procesal de señalar las copias pertinentes y además cubrir los gastos de las mismas, pues los Tribunales no contamos con maquinas fotocopiadoras ni material para hacerlo, existiendo una conducta omisiva del apelante, por su propia inactividad. No se puede pretender, bajo ninguna forma, que sea el mismo Juez el obligado a sufragar los gastos de todas las copias, de cada expediente en el que se le apele de Sentencias Interlocutorias, pues no esta en su obligación, siendo la misma solamente señalar las copias que el considere prudente para el conocimiento de la apelación ante su Superior Jerárquico. Esto quiere decir, que la parte que se encuentra perjudicada con la negativa de la admisión de las pruebas, y de la apelación que no le haya sido decidida, y sentenciado el asunto del fondo, debe ejercer nuevamente la apelación definitiva, de lo contrario dicha apelación debe ser declara desistida. Así se decide.
En la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Copia Simple del Documento de Propiedad documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Marzo del 2005, inscrito bajo el No. 35, Protocolo 1, Tomo 27. Visto que el anterior documento a pesar de que fue consignado en copia simple, y el mismo no fue contrariado en la forma y tiempo legal correspondiente y proviene de una autoridad publica que le revierte tal carácter, el mismo adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2) Copia Simple del Documento de Parcelamiento, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del 2006, bajo el N° 49 Tomo 30. Protocolo 1°. Visto que el anterior documento a pesar de que fue consignado en copia simple, y el mismo no fue contrariado en la forma y tiempo legal correspondiente y proviene de una autoridad publica que le revierte tal carácter, el mismo adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3) Copia simple del Manual de Usuarios de la Urbanización Camino del Doral del cual forma parte la Villa Altos del Doral. Visto que el anterior documento a pesar de que fue consignado en copia simple, y el mismo no fue contrariado en la forma y tiempo legal correspondiente y proviene de una autoridad publica que le revierte tal carácter, el mismo adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE :
1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) La parte demandante promovió documento impreso remitido mediante correo electrónico por la Junta de Condominio de VILLA ALTOS DEL DORAL, en fecha 12 de julio de 2015 correspondiente a la Asamblea celebrada el día 08 de julio de 2015. Con relación a este medio probatorio, el mismo no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se valora.
3) Copia Simple de Formato Impreso los documentos intitulado los Boletín Informativo de fechas 20 de Agosto de 2015, 22 de Agosto de 2015 y 05 de Agosto del 2015. Con relación a este medio probatorio, el mismo no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se valora.
4) La parte accionante promovió la práctica de una experticia prueba pericial informática sobre los dispositivos de entrada y salida (tanto del Condominio VILLA LATOS DEL DORAL como de su persona). Con relación a este medio probatorio, esta Sentenciadora no hace ningún valor probatorio, por cuanto el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no admitió la misma en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
5) La parte accionante promovió la prueba de experticia contable establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil. Con relación a los particulares 1) y 2), este Tribunal no hace ningún juicio de valor, en virtud de que la presente prueba fue declarada desierta por incomparecencia de las partes, de conformidad con el artículo 451 ejusdem. Así se valora.
6) La parte actora promovió la prueba de Exhibición establecida en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal que le ordene a la Asociación Civil VILLA ALTOS DEL DORAL exhibir los documentos del Acta de Asamblea de propietarios, celebrada en fecha 08 de julio de 2015, Libro de Acuerdos y Resoluciones de la Junta Directiva, Libro de Contabilidad y Libro de Miembros. Con relación a este medio probatorio, el Tribunal observa que en la oportunidad legal correspondiente solo fue exhibido el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios, celebrada el 08 de julio de 2015; en consecuencia se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) La parte accionante promovió la prueba de informes con el fin de solicitar al Tribunal de la causa, se sirva de oficiar a la intendencia del Municipio Maracaibo, Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Zulia. Con relación a esta Prueba, el Tribunal no hace ningún valor probatorio, por cuanto la parte promovente renuncio al mismo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA :
1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Documento constitutivo de la Asociación Civil VILLA ALTOS DEL DORAL, la cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del 2006, bajo el N° 49 Tomo 30. Protocolo 1°. Con relación a esta Prueba Documental, la misma ya fue valorada. Así se decide.
3) Documento de Parcelamiento de la Urbanización Caminos del Doral, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, de fecha 20 de Noviembre del 2000, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 16. Con relación a esta Prueba, este Tribunal no hace ningún valor probatorio, por cuanto el mismo no fue consignado en original, en copia certificada o en copia fotostática. Así se decide.-
4) Libro de Actas de la Asociación Civil VILLAS ALTOS DEL DORAL donde se llevaron las Actas de fecha 18 de Octubre 2010, 14 de Abril 2011, 18 de Septiembre 2013, 19 de Noviembre 2013, 01 de Noviembre de 2014 y 08 de Noviembre de 2014. Visto que el anterior documento no fue contrariado en la forma y tiempo legal correspondiente y proviene de una autoridad publica que le revierte tal carácter, el mismo adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
DECISIÓN
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa los alegatos de las partes:
En primer lugar establece la parte actora alega la accionante que el día 30 de marzo del 2005, adquirió la legitima propiedad de un inmueble conformado por una parcela distinguida con el numero 1-43 y la casa quinta sobre ella construida por el Conjunto Residencial ALTOS DEL DORAL, que forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la prolongación de la Avenida 15 (antes Las Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo esto según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 35, Protocolo 1, Tomo 27.
La parte demandante alega que en fecha 27 de julio de 2015 la Asociación Civil VILLAS ALTOS DEL DORAL celebro una asamblea en el cual se adoptaron acuerdos que contravienen y desestiman las normas contenidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, con respecto a estos acuerdos la parte antes mencionada indico que se hicieron cambios con respecto a la seguridad del Conjunto Residencial VILLAS ALTOS DEL DORAL.
A su vez la parte accionante alego que se le están menoscabando el ejercicio pleno de sus derechos como propietaria, al proponer en dicha asamblea un monto que oscilaría entre 2500bs y 3500bs para los gastos referente a la adquisición de una cerca para la cancha deportiva, estos momentos serian cobrados en los meses de Agosto y Septiembre de 2015 y seria parte de la cuota ordinaria del condominio, tal como se aprobó en asamblea de propietarios llevada a cabo en fecha 08 de julio de 2015, en cuyos acuerdos hizo oposición formalmente.
También alego que no puede soslayarse que en la asamblea de propietarios celebrada en fecha 08 de julio de 2015 se aprobó por un lado una figura para evaluar los costos fijos y por otra parte se aprobó adicionar a la cuota ordinaria la porción correspondiente a la ejecución de los montos presupuestados para las obras durante su ejecución, con lo cual compromete a futuro la capacidad económica de los propietarios.
La parte demandante alego que lo más lesivo a los derechos de los propietarios es el acuerdo conforme al cual se aprobó que para el cálculo de proyectos futuros a ejecutar la formula mediante la cual el costo del proyecto se suma a la cuota ordinaria durante los meses de ejecución que dure la obra entre el número de propietarios. También menciona el artículo 20 del Manual del Usuario el cual establece que corresponde a cada propietario contribuir con el pago de los gastos comunes que fueron definidos en el artículo 19 ejusdem.
La parte actora alego que en la Ley de Propiedad Horizontal aplicable por analogía a los conjuntos de villas cerradas prevé que las convocatorias a las Asambleas de Propietarios debe realizarse a través de un periódico de la localidad con tres días de antelación esto según lo establece el articulo 24 de dicha Ley, y no basta con realizar la convocatoria personal por casa ni llamar a la Asamblea mediante un anuncio colocado en la garita de la vigilancia, aunque ello se haga por medio impreso.
La parte accionante alego que en la Asamblea antes mencionada no estuvo presente el 75% de los propietarios de Altos del Doral y aun cuando se comprobara que asistieron el numero de propietarios requeridos, esta Asamblea no cumpliría con los requisitos de publicidad contemplado en el articulo 28 del Manual de Usuario y el 24 de la LPH.
La demandante menciona el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece “los acuerdos de los propietarios tomados con los arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso de derecho…”
La parte actora solicitó la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea de Propietarios de VILLA ALTOS DEL DORAL por haber incurrido en abuso de derecho, así mismo solicitó de conformidad con el ultimo aparte de articulo 25 de la LPH se decrete la suspensión provisional de las mismos hasta que se decida el presente recurso.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en fecha 14 de Octubre de 2015, expuso:
Alega la parte demandada que la aprobación definitiva del proyecto de obra depende de la aceptación o aprobación de la misma por parte de macrocondominio. Asimismo manifiesta la parte demandada que mientras no sea aprobado el punto en referencia por el macrocondominio, al impugnante o demandante de autos no le ha nacido el derecho de accionar en el sentido solicitado por ser ese ejercicio pretempore. Como es de observar ciudadano Juez, de acuerdo a la Cláusula Décima de las Asambleas de Miembros y Novena, Literal E, de la Asociación Civil en referencia, no hay ni existe la menor duda que los propietarios del Conjunto Residencial Villa Alto del Doral, actuaron y decidieron conforme derecho el punto que nos ocupa, ya que la asamblea de propietarios es la máxima autoridad de esa asociación y como consecuencia de ello lo acordado en esa asamblea es de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios aun para lo que no asistieron a la misma.
En segundo lugar alega la parte demandada que las personas mas indicadas para establecer las cuotas ordinarias a pagar está en la decisión que tomen los propietarios en la asamblea de propietarios que se haya convocado al efecto y el caso de autos es la realizada el día 27 de julio del presente año, donde la mayoría de esa comunidad y en base al quórum que se establece en el Acta Décima Séptima y el Articulo 29 del respectivo Manual del Usuario, aprobaron el monto de la cuota ordinaria, de Bs.6.300,00 mensuales y por pronto pago la suma de Bs. 4.500,00, lo que significa que cuando no se dé el pronto pago, la cuota fija no está siendo afectada ni modificada bajo ningún parámetro y cuya decisión es de obligatorio cumplimiento para todos los miembros asociados, tal como lo prevé la citada Cláusula Décima Séptima. De igual forma la parte demandada alega que hoy en día las cuotas relacionadas con el pago de los gastos comunes bajo ninguna circunstancia deben ser fijadas en función de la capacidad económica de uno o varios propietarios si no son mayoría dentro del Conjunto Residencial Altos del Doral, que en el caso que nos ocupa solamente ha sido un propietario quien ha intentado la impugnación que nos ocupa, y en todo caso una minoría no puede afectar la mayoría de ese Conjunto Residencial; Asimismo ciudadano Juez, alega la parte demandada que la parte actora en su respectivo libelo de demanda no cuestiona la obligación de pagar las cuotas ordinarias sino la formula que se aprobó; en tal sentido solicita se declare la causa sin lugar la impugnación en la oportunidad procesal correspondiente.
En tercer lugar alega la parte demandada que no es posible aplicar el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal tal como lo propone la parte actora, en virtud de que existen tres instrumentos esenciales (Acta Constitutiva de la Asociación Civil, Doc. De Parcelamiento y Manual de Usuario), que regulan la vida en comunidad de la Asociación Civil Villa Altos del Doral.
En cuarto lugar la parte demandada alega que la parte demandante establece en su libelo de demanda que otro de los acuerdos que no cumple con las condiciones exigidas por las normas legales aplicables en este caso es el cercado de la cancha deportiva por cuanto el Artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las mejoras de las cosas comunes solo podrán efectuarse con el acuerdo del 75% de los propietarios y que en la mencionada asamblea de propietarios no estaba presente el referido porcentaje del 75%;el cual no es aplicable por cuanto la Ley Organiza de Propiedad Horizontal es supletoria de las cláusulas establecidas en el acta constitutiva de la Sociedad Civil Villas Altos del Doral y de las disposiciones legales que constan el Documento de Parcelamiento y Manual de Usuarios de la Urbanización Camino del Doral del cual forma parte la Villa Altos del Doral.
En quinto lugar la parte demandada que el causo de autos es evidente y en base a las observaciones realizadas por su representada, se puede evidenciar o se desprende que la comunidad de propietarios VILLA ALTOS DEL DORAL, haya ejercido su derecho en contradicción al interese social y económico del bienestar del común de los propietarios o que con sus actuaciones haya invadido la esfera de los derechos del demandante.
Por último solicito se desestime la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de la demanda, cuantía exagerada y calculada a la ligera.
Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales, observa esta Jurisdicente lo siguiente;
La parte demandada impugna en el tiempo oportuno las pruebas promovidas por la parte actora referente a la Experticia Contable, y Prueba de Informes, constatando que la primera fue declarada desierta, y la prueba de Informe fue renunciada por la parte actora, en tal sentido este Tribunal no hace ninguna valoración a la Impugnación. Así se decide.
Con relación a la Prueba Documental referente a la Impugnación hecha por el demandado, con respecto al Documento Impreso remitido mediante mensaje de correo electrónico correspondiente a la Asamblea del 08 de Julio de 2015; observa este Tribunal que dicha Asamblea no es la misma de fecha 27 de Julio de 2015, que es el documento fundante del presente juicio, en el cual la parte actora solicita la nulidad de la misma.
Ahora bien, este Tribunal observa además que el demandante cuando fundamenta su acción, alega que en la Asamblea de Propietarios VILLAS ALTOS DEL DORAL, celebrada el 27 de Julio de 2015, se adoptaron un conjunto de acuerdos que contravienen y desestiman las normas contempladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; Asimismo alega que los acuerdos adoptado en la Asamblea del 27 de Julio de 2015, menoscaban el ejercicio pleno de sus derechos como propietaria en la adquisición de materiales para el cercado de la cancha deportiva, Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente juicio, se observa que dicha Asamblea de fecha 27 de Julio de 2015, no se encuentra incorporada a las actas procesales, la cual no fue presentada con el libelo de la demanda como documento fundante de la acción, ni mucho menos promovida por la actora.
Con respecto a lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora traer a colación el contenido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434, concatenados con el articulo 882 eiusdem, es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos.
Por otro lado es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en éste la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después.
También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que proceda la excepción.
Es decir, esta Jurisdicente no puede determinar los vicios incurridos en un Acta de Asamblea de Propietarios, cuando dicho instrumento no se encuentra inserto en las actas procesales que conforman la presente causa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” en consecuencia esta jurisdicente impretermitiblemente declara Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana AUDREY PARDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.978.836, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por el abogado OMAR PEROZO, YANINA PEROZO, DANILO BRAVO, VICTOR AVILA, LEON JURADO MACHADO Y EDUARDO JURADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.148, 46.372, 127.07, 126.706, 10.143 y 128.356 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los acuerdos adoptados por la Asamblea de Propietarios de VILLA ALTOS DEL DORAL, en la persona de la ciudadana MERCEDES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.886.951, quien actúa con el carácter de Presidente de la Asociación Civil VILLA ALTOS DEL DORAL, representados por los abogados EMERCIO APONTE SULBARAN, ALDO YEPES GONZALEZ, EMERCIO J. APONTE NUÑEZ, ANTONIO A. BERMUDEZ ROMERO, ANGEL RINCON GONZALEZ, Inscritos bajo el Inpreabogado bajo el Nº 6.087, 72.740, 56.077, 83.318 Y 59182 respectivamente, relativo al juicio de NULIDAD.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 06 días del mes de Diciembre del 2016. Años. 206º de la Independencia y 157º.de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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