REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: Nº 3291-2015
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Mediante escrito presentado el día 30 de Junio de 2015, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos: ADAN ENRIQUE ROJAS ZAMBRANO Y YSBELYN COROMOTO CURIEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.835.768 Y V-24.951.045, respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Municipio San Francisco Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.429, de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
Por medio de decreto de fecha 02 de Julio 2016, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 12 de Julio del 2016 la ciudadana YSBELYN COROMOTO CURIEL CASTILLO, Y posteriormente en fecha 18 de julio el ciudadano ADAN ENRIQUE ROJAS ZAMBRANO antes identificados ,presentes en la sala del tribunal consignaron escrito solicitando la conversión de esta separación de cuerpos , y así mismo en fecha 19 de Julio del 2016 el tribunal ordeno notificar al fiscal del Ministerio Publico, posteriormente el alguacil en fecha 14 de noviembre de 2016 cumplió con la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, por cuanto se denota que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos: ADAN ENRIQUE ROJAS ZAMBRANO Y YSBELYN COROMOTO CURIEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.835.768 Y V-24.951.045, respectivamente, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: ADAN ENRIQUE ROJAS ZAMBRANO Y YSBELYN COROMOTO CURIEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.835.768 Y V-24.951.045, respectivamente, domiciliados en el Municipio san Francisco del Estado Zulia, el día trece 13 de Junio del 2014, contrajimos matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia san francisco del Municipio san francisco del Estado Zulia, según consta y se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 325 marcada con la letra “A”.
2) Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos, se expidan las copias certificadas solicitadas y los oficios respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 02 días del mes de Diciembre del 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO



EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. MAURICIO RINCON
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud Nº 3291-2015, siendo las 09:30am.

EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. MAURICIO RINCON

LUG/iklv