REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.896-2.016.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil EMPRESA CONSALVI C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 9, Tomo 67-A, tal como consta del Acta Constitutiva que se acompaña en copia simple, y de cuya Cláusula Décima Cuarta del Título V relativo a las Ejercicio Económico y Fondo de Reserva, y ratificado sus nombramientos en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de Agosto de 2012, protocolizada por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de Octubre del mismo año, quedando anotada bajo el No. 54, Tomo 69-A RM1.-
APODERADOS JUDICIALES:
EUGENIO ACOSTA URDANETA, ORLANDO URDANETA, DORA ALICIA GUTIERREZ, ZORAIDA MEDINA, GRACILIANO GONZÁLEZ URRIBARRÍ, MANUEL ROSARIO y LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164, 5.111, 148.389, 199.280, 140.633, 34.086 y 51.988; respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Junio de 2007, bajo el No. 32, Tomo 59-A.-
APODERADO JUDICIAL:
ANDRÉS RAÚL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.911 y de este domicilio.
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por el ciudadano EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.164, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil EMPRESA CONSALVI C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 9, Tomo 67-A, tal como consta del Acta Constitutiva que se acompaña en copia simple, y de cuya Cláusula Décima Cuarta del Título V relativo a las Ejercicio Económico y Fondo de Reserva, y ratificado sus nombramientos en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de Agosto de 2012, protocolizada por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de Octubre del mismo año, quedando anotada bajo el No. 54, Tomo 69-A RM1, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Junio de 2007, bajo el No. 32, Tomo 59-A, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.-
Por auto de fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio, y ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solícito la citación de la demandada Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C. A., asimismo el Alguacil Natural de ese Juzgado expuso que le fueron cancelados los medios necesarios para el traslado y practica de la citación de la parte demandada. De la misma manera, se ordenaron librar los respectivos recaudos de citación.-
En fecha 07 de marzo de 2014, el Alguacil Natural de ese Juzgado, expuso y consignó recibo de citación, debidamente firmado por la representante de la parte demandada.-
En fecha 10 de marzo de 2014, la ciudadana BETZY YOLANDA RODRÍGUEZ RADA, otorgó poder apud apud acta al abogado en ejercicio ANDRÉS RAÚL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.911 y de este domicilio.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio ANDRÉS RAÚL MOLINA, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda, dicho escrito se ordenó agregar a las actas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ANDRÉS RAÚL MOLINA, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas, a excepción de la prueba de inspección judicial.-
En fecha 19 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio ANDRÉS RAÚL MOLINA, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, apelo del auto por medio del cual se negó la prueba de inspección judicial promovida en la presente causa.-
En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas, a excepción de la prueba de inspección judicial.-
Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó agregar a las actas escrito presentado por el abogado en ejercicio ANDRÉS RAÚL MOLINA, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada.- Asimismo, el referido Tribunal tomó declaración a los ciudadanos CELIS ANTONIO CARRASQUERO y JAIME JOSÉ FUENMAYOR BRAVO.
En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.-
En fecha 12 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio ANDRÉS RAÚL MOLINA, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, apelo de la sentencia definitiva dictada.-
En fecha 11 de junio de 2014, se oyó la apelación interpuesta en la presente causa, por el apoderado judicial de la parte demandada, y se ordenó remitir el expediente en original al Juzgado Superior, correspondiéndole conocer del juicio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2015, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 08 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó agregar a las actas escrito presentado por el abogado en ejercicio ANDRÉS RAÚL MOLINA, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada.- Mediante resolución de la misma fecha, el Juzgado antes nombrado negó pedimento formulado por la demandada.-
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal en cuestión ordenó expedir por secretaría copias certificadas.-
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó agregar a las actas comunicación recibida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el expediente a distribución, correspondiéndole conocer del presente juicio a este Tribunal.-
En fecha 12 de agosto de 2016, se le dio entrada al referido expediente por parte de este Juzgado.-
En fecha 22 de septiembre de 2016, previa solicitud de la parte interesada, se fijó día y hora para realizar inspección judicial, en el lugar indicado por la parte solicitante de la misma.-
En fecha 13 de octubre de 2016, se llevó a efecto inspección judicial a las 10 de la mañana.-
En fecha 14 de octubre de 2016, se fijó el día 14 de noviembre de 2016 para celebrar Audiencia Oral, dicho auto fue revocado por contrario imperio, por solicitud del apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la Jueza Provisoria de este Tribunal dictó auto de avocamiento para dictar sentencia, previa notificación de las partes en la presente causa.-
Por cuanto ambas partes se dieron por notificadas del avocamiento de sentencia, el expediente entró en etapa de sentencia, la cual se acordó diferir mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2016.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Señala el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.164.580, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.164 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “EMPRESA CONSALVI, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 08 de Noviembre de 2005, quedando anotada bajo el No. 9, Tomo 67-A, tal como consta del Acta Constitutiva que se acompaña en copia simple, y de cuya Cláusula Décima Cuarta del Título V relativo a las Ejercicio Económico y Fondo de Reserva, y ratificado sus nombramientos en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de Agosto de 2012, protocolizada por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de Octubre del mismo año, quedando anotada bajo el No. 54, Tomo 69-A RM1, que su representada, se subrogó un Contrato de Arrendamiento existente entre el antiguo propietario de un inmueble hoy propiedad de su representada, y una persona jurídica que actualmente se encuentra detentando parte del inmueble en comento y que no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el Contrato ya referido.
Que mediante documentos de Compra-Venta y Aclaratoria ratificatoria de Compra Venta, el primero, de fecha 03 de Diciembre de 2012, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2012.2938, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 480.21.5.10.1119, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y el segundo de fecha 27 de Septiembre de 2013, inscrito igualmente en la misma oficina de Registro, bajo el No. 2012.2938, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.1119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que se acompañan el primero en copia fotostática y el segundo en original, marcados con las letras “D” y “E”; su representada Sociedad Mercantil “EMPRESA CONSALVI, C. A.”, ya identificada, adquirió del ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.861.073, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dos (2) lotes de terrenos contiguos, así como las construcciones y edificaciones existentes en dichos lotes de terrenos, situados en la calle 96, sector el Tránsito, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero identificado con la nomenclatura municipal hoy No. 17-50 (antes 17-20) y el segundo con la nomenclatura municipal hoy No. 17-42 (antes 17-32) respectivamente, cuyas características individuales son las siguientes: PRIMER INMUEBLE SIGNADO CON EL No. 17-50: Ubicado en la calle 96, entre avenidas 17 y 17A, barrio San Fernando, sector Arismendi, La Florida, distinguido con la nomenclatura municipal actual No. 17-50, según constancia de nomenclatura No. 0042884, expedida por la Dirección de Catastro en fecha 15 de Mayo de 2012, al cual corresponde el Código Catastral No. 231303U01008014022, según constancia No. 070912-10071583, expedida por la Dirección de Catastro en fecha 07 de Septiembre de 2012, el cual posee una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (666,40 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Taller Don Pepe, SUR; con la mencionada calle 96; ESTE: con la Carpintería Venezuela y OESTE; con la avenida 17A; este inmueble le perteneció al ciudadano CONRADO VELEZ, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 25 de Agosto de 1988, bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 21°. Sobre dicha parcela el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, ordenó en el año 1993, la construcción a sus únicas y exclusivas expensas, de un (1) galpón con estructura de hierro, techos de zing y pisos de cemento, el cual mide diecisiete metros (17mts.) de ancho por treinta metros (30mts.) de largo, lo que encierra una superficie de construcción aproximada de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (510 Mts.2), contentivo de una (1) oficina, una(1) sala sanitaria y un (1) depósito para herramientas. El monto invertido en la ejecución de dicha construcción fue para esa fecha de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) aproximadamente, y por error involuntario se omitieron dichas características en el documento de venta protocolizado a favor de “EMPRESAS CONSALVI, C.A.”. SEGUNDO INMUEBLE SIGNADO CON EL No. 17-42: Ubicado en la calle 96, entre avenidas 17 y 17A, barrio San Fernando, sector Arismendi, La Florida, distinguido con la nomenclatura municipal actual No. 17-42, según constancia de nomenclatura No. 0042885, expedida por la Dirección de Catastro en fecha 15 de mayo de 2012, al cual corresponde el Código Catastral No. 231303U01008014016, según constancia No. 300412-100-52589, expedida por la Dirección de Catastro en fecha 30 de Abril de 2012, la cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (860,08Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: linda con propiedad que es o fue de Carmelo Cappadoma, casa No. 17-02; SURESTE: linda con calle 96; SUROESTE: linda con propiedad que es o fue de Conrado Velez, casa No. 17-32; y NOROESTE: linda con propiedad que es o fue de Humberto Torres Vera, casa No. 95C-79. Sobre este inmueble se encuentran construidas las siguientes edificaciones: dos (2) locales comerciales de doce metros (12mts.) de largo, por cinco metros (5,oo mts.) de ancho cada uno, con su respectivas Salas Sanitarias, construidos con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda, puertas y ventanas de hierro y vidrio; un (01) galpón de veinticinco metros (25mts.) de largo por diez metros (10mts.) de ancho, construido con paredes de bloques y estructura de hierro, techos de acerolit, pisos de cemento, dos (2) salas sanitarias, puertas de hierro corredizas tipos Santamaría y ventanas de hierro; un (1) local para oficina con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento y una (1) Sala Sanitaria. Dichas dependencias poseen las respectivas instalaciones eléctricas de 100 y 220 vatios, instalaciones telefónicas y conexión a las redes de aguas blancas y servidas. Este inmueble, se encuentra representado con sus coordenadas, vértices, rumbos y distancias en el Plano de Mensura de Ejidos, registrado bajo el No. M.E. 207-388, por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, quien desafectó la condición ejidal de dicho inmueble y enajenó los derechos de propiedad sobre el mismo a favor de su adquiriente ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2008, bajo el No. 1 del Protocolo Primero, Tomo 7.
Que el inmueble objeto de la controversia, es el signado con la nomenclatura municipal actual No. 17-42, (antes 17-32). ubicado en la calle 96, entre avenidas 17 y 17A, barrio San Fernando, sector Arismendi, La Florida, situado en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado precedentemente en el texto de la presente demanda como “SEGUNDO INMUEBLE SIGNADO CON EL No. 17-42”, adquirido por su representada Sociedad Mercantil “EMPRESAS CONSALVI, C. A.”, mediante documentos de Compra-Venta y Aclaratoria ratificatoria de Compra Venta, el primero, de fecha 03 de Diciembre de 2012, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2012.2938, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 480.21.5.10.1119, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y el segundo de fecha 27 de Septiembre de 2013, inscrito igualmente en la misma oficina de Registro, bajo el No. 2012.2938, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.1119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; sobre el cual existe un Contrato de Arrendamiento.
Que durante la referida negociación de Compra Venta, el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.861.073, de este domicilio, anterior propietario de los inmuebles antes identificado, informó a su representada “EMPRESAS CONSALVI, C. A.”, sobre los siguientes hechos: Que el inmueble signado con la nomenclatura municipal actual No. 17-42 (antes 17-32), ubicado en la calle 96, entre avenidas 17 y 17A, barrio San Fernando, sector Arismendi, La Florida, situado en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características individuales se encuentran ya descritas y determinadas como “SEGUNDO INMUEBLE”, se encontraba arrendado por su antiguo propietario ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ, ya identificado, a la sociedad mercantil PUBLI OFERTAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Junio de 2007, bajo el No. 32, Tomo 59-A, representada por su Presidenta ciudadana BETSY YOLANDA RODRIGUEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.452.404, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en el Contrato de Arrendamiento, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 252 de los libros de Autenticaciones, quedó estipulado en su “CLAUSULA TERCERA”, que el mismo comenzó a regir a partir del día 15 de Agosto de 2008, y consecuencialmente desde esa fecha, la obligación legal de la arrendataria PUBLI OFERTAS, C.A., del cumplimiento con el pago de las mensualidades vencidas, las cuales han sido nugatorias, es por lo que al momento de la negociación de Compra Venta del citado inmueble por parte de mí representada “EMPRESAS CONSALVI, C.A.”, la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., se mantiene aún insolvente en los pagos con su antiguo propietario, ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, durante el tiempo de CUATRO (04) años y TRES (3) meses, a pesar de todas sus múltiples diligencias realizadas por él para la obtención de lo adeudado.
Que antes y después de la negociación de adquisición de los inmuebles por parte de mi representada “EMPRESAS CONSALVI, C.A.”, la arrendataria Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., tenia pleno conocimiento de ello de los citados negocios jurídicos y como consecuencia de su insolvencia en los pagos insolutos adeudados por la arrendataria, ésta no goza del derecho de preferencia que le otorga la Ley a los arrendatarios o inquilinos, en caso de enajenación de los inmuebles objeto de arrendamiento, fundamento por los cuales el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, ya identificado, obvió el ofrecimiento de Venta a la mencionada empresa arrendataria PUBLI OFERTAS, C.A., por el excesivo retraso en el pago de los cánones.
Que el Contrato de Arrendamiento, hoy objeto de Resolución, tiene diversas cláusulas para su cumplimiento.-
Que con la compra del identificado inmueble, su representada EMPRESAS CONSALVI, C.A., ha adquirido el derecho de propiedad, y por ende la libertad de disponer no solamente en el uso, goce y disfrute de los inmuebles, como lo establece el artículo 545 del Código Civil, sino también el derecho absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable, que tiene sobre los bienes inmuebles que le fueron vendidos, especialmente sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento subrogado, que como propietario le pertenecen todas las acciones y privilegios que detentaba el anterior propietario de los identificados inmuebles, que al momento de celebrarse la negociación de compra venta, con pleno conocimiento de la arrendataria PUBLI OFERTAS, C.A., representada por su Presidenta ciudadana BETSY YOLANDA RODRIGUEZ RADA, tanto como de la venta como de la subrogación del contrato, es reincidente y contumaz en continuar insolvente en sus obligaciones de pagar a mí representada “EMPRESAS CONSALVI, C.A.”, los cánones de arrendamientos vencidos, hasta el día de hoy, ya que en ningún momento en forma personal, ni a través de terceras personas, ni representante legal, ha demostrado interés en solventar sus deudas y por ende cumplir con su obligación de pagar.
Que el referido telegrama fue recibido el día 16 de Noviembre de 2013, por la Presidenta de la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A. ciudadana BETSY RODRIGUEZ, según se evidencia del Telegrama No. ZCZC BELLV 3054, de fecha 03 de Diciembre 2013.
Que en respuesta al mencionado telegrama, la demandada “PUBLI OFERTAS, C.A., exige derechos que no le corresponden, al alegar que en ningún momento ha manifestado no estar interesada en adquirir los dos lotes de terrenos, que su intención fue siempre de negociar con el Sr. Conrado Velez Gómez, quien pasó por encima de sus derechos como inquilina, por pertenecerle la primera opción para comprar, que aún así, a sus espaldas, sin su consentimiento y con engaño le vendió a “EMPRESAS CONSALVI, C.A.”, que no obstante, aún sigue interesada en comprar por lo menos el terreno No. 17-42, donde se mantiene por espacio de nueve años, que los quince (15) días que le conceden para desocupar, no se basan en normativas legales, ya que sus derechos no fueron respetados, según lo dicta la ley de Inquilinato.
Que la sociedad mercantil demandada “PUBLI OFERTAS, C.A., al exigir derechos, que dentro del ordenamiento jurídico, gozan únicamente los arrendatarios solventes de sus obligaciones y que más adelante serán determinados, derechos que a los representantes de la demandada PUBLI OFERTAS, C.A. no le corresponden por estar insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, incumpliendo flagrantemente en sus deberes y obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento, lo que trae como consecuencia la pérdida de todas las prerrogativas que le hubiesen correspondido en dicho contrato.
Que la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A. ya identificada, antes y después de la negociación de Compra Venta, se encontraba en pleno conocimiento de la misma, así como de la consecuencial subrogación por parte de mí representada “EMPRESA CONSALVI, C.A.” del referido Contrato de Arrendamiento, que desde el mes de Enero de 2013, la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., se encuentra en la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; ignorando por completo el deber de cumplir con las cláusulas bilaterales establecidas en el contrato y que hoy detenta mí representada, con motivo de la subrogación del contrato, lo que le impide a mí representada, con el carácter que detenta, gozar y disfrutar de las prerrogativas que genera el derecho de propiedad, como el nuevo dueño del identificado inmueble.
Que la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., está en el deber de cancelar a su representada, doce (12) meses exactamente, contados desde el mes de Enero de 2013, hasta el presente mes de Enero 2014, adeudando la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), aunado al hecho, que desde el día que se practicó la notificación a la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., mediante Telegrama in comento, esto es, desde el 16 de Noviembre de 2013, se encuentra en mora sobre los cánones de arrendamiento adeudados hasta la presente fecha, sin que dicha Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., haya demostrado su interés de cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato, razón por lo que demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento antes singularizado, para el pago de los créditos insolutos en mora, los que se sigan generando luego de admitida esta demanda, la indexación generada por las cantidades de dinero adeudadas y la desocupación inmediata del inmueble, según contrato suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 04 de Septiembre de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 31, Tomo 252.-

Por su parte el abogado en ejercicio Andrés Raúl Molina Mena, antes identificado, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil anónima PUBLI OFERTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de junio de 2007, bajo el No. 32, tomo 59-A, representada por su presidente, BETSY YOLANDA RODRIGUEZ RADA, venezolana, mayor de edad, economista, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.452.404, alegó lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.861.073, de este domicilio, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 4 de septiembre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 252.
Que en la cláusula primera del contrato se establecio: “… PRIMERO: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en el Sector El Tránsito, Calle 96, signado con el No. 17-32, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compuesto de una (1) sala sanitaria, una (1) habitación, cocina y estacionamiento. EL PRESENTE INMUEBLE SIGNADO CON EL No. 17-42: Ubicado en la calle 96, entre avenidas 17 y 17 A, barrio San Fernando, sector Arismendi, La Florida, distinguido con la nomenclatura municipal actual No. 17-42, según constancia de nomenclatura No. 0042885, expedida por la Dirección de Catastro en fecha 15 de mayo de 2012, al cual corresponde el Código Catastral No. 231303U01008014016, según constancia No. 300412-100-525B9, expedida por la Dirección de Catastro en fecha 30 de Abril de 2012, la cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (860,08Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: linda con propiedad que es o fue de Carmelo Cappadoma, casa No. 17-02; SURESTE: linda con calle 96; SUROESTE: linda con propiedad que es o fue de Conrado Velez, casa No. 17-32; y NOROESTE: linda con propiedad que es o fue de Humberto Torres Vera, casa No. 95C-79. Sobre este inmueble se encuentran construidas las siguientes edificaciones: dos (2) locales comerciales doce metros (12mts.) de largo, por cinco metros (5,oo mts.) de ancho cada una con su respectivas Salas Sanitarias, construidos con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda, puertas y ventanas de hierro y vidrio; (01) galpón de veinticinco metros (25mts.) de largo por diez metros (1 Omts.) de ancho, construido con paredes de bloques y estructura de hierro, techos de aceroerolit, pisos de cemento, dos (2) salas sanitarias, puertas de hierro corredizas pos Santamaría y ventanas de hierro; un (1) local para oficina con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento y una (1) Sala Sanitaria. Dichas dependencias poseen las respectivas instalaciones eléctricas de 100 y 220, patios, instalaciones telefónicas y conexión a las redes de aguas blancas y servidas. Este inmueble, se encuentra representado con sus coordenadas, vértices, rumbos y distancias en el Plano de Mensura de Ejidos, registrado bajo el No. M.E. 207-388, por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, quien desafecto la condición ejidal de dicho inmueble y enajenó los derechos de propiedad sobre el mismo a favor de su adquiriente ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, en fecha 15 de Julio de 2008, bajo el No. 1 del Protocolo Primero, Tomo 7. Dentro de uno de los locales comerciales compuestos de una (1) sala sanitaria, una (1) habitación, cocina y estacionamiento viven la presidente de mi representada, ciudadana BETSY YOLANDA RODRIGUEZ RADA, venezolana, mayor de edad, economista, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.452.404, del mismo domicilio, el vicepresidente de la compañía y su esposo ciudadano HOMERO ENRIQUE ORDOÑEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.938.961, del mismo domicilio y los dos hijos de la ciudadana antes mencionada e hijos de crianza de su esposo, anteriormente mencionado, dichos hijos son JESUS ALBERTO VALBUENA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, estudiante universitario, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.662.713 del mismo domicilio, y la menor GLETSY ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, venezolana, menor de edad, estudiante de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.473.574 del mismo domicilio.
Que en el presente caso en el local arrendado vive una familia, y es menester utilizar como medio de protección el procedimiento especial previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
Que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal, y es el caso ciudadano juez que dentro del local comercial arrendado actúa a la vez como vivienda principal por cuanto debió aplicarse este procedimiento previo.
Que la parte actora ha presentado un libelo de demanda con una acumulación objetiva de pretensiones sustanciales. La primera pretensión, consistente en una petición de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la Desocupación inmediata del inmueble. La segunda de ellas tendente al petición de condena al pago de los cánones de arrendamiento, esto es que la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A. está supuestamente en el deber de cancelar a la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSALVI, C.A. el pago de los cánones de arrendamientos por un lapso de doce meses, esto es desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de enero de dos mil catorce, adeudando la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bsf. 6000,oo) mas la indexación del monto adeudado, desde la primera fecha mencionada hasta la sentencia definitiva.
Que es cierto y por eso lo reconoce en forma expresa, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.861.073, de este domicilio, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 4 de septiembre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 252.
Que la duración del contrato era por seis (6) meses, prorrogable por el mismo lapso automáticamente, contados a partir del 15 de agosto de 2008.
Que es cierto la forma como se estableció el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, tal y como aparece transcrito en la Cláusula CUARTA del referido contrato de arrendamiento.
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos afirmados en el libelo de la demanda como el derecho invocado, por no ser ciertos, por lo que los contradijo en todas y cada una de sus partes.
Que es falso que su representada tenía el conocimiento que se había realizado una venta del inmueble arrendado “Mediante documentos de Compra-Venta y Aclaratoria ratificatoria de compra Venta, el primero, de fecha 03 de Diciembre de 2012, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2012.2938, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Número 480.21.5.10.1119, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y el segundo de fecha 27 de Septiembre de 2013, inscrito igualmente en la misma oficina de Registro, bajo el No. 2012.2938, Asiento Registra del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.1119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.”
Que desde la celebración del contrato de arrendamiento la intención de su representada siempre fue negociar con el ciudadano CONRADO VÉLEZ GÓMEZ, quien violentó el derecho de preferencia ofertiva otorgado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia a ésta le pertenecía la primera opción para comprar el inmueble, pero aún así escondiendo la situación efectuó la venta al demandante de autos.
Que es falso que en el Contrato de Arrendamiento, el cual fuera autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de septiembre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 252 de los libros de Autenticaciones, lo estipulado en su "CLAUSULA TERCERA", que el mismo comenzó a regir a partir del día 15 de Agosto de 2008, y consecuencialmente desde esa fecha, la obligación legal de la arrendataria PUBLI OFERTAS, C.A., del cumplimiento con el pago de las mensualidades vencidas, las cuales han sido nugatorias, es por lo que al momento de la negociación de Compra Venta del citado inmueble por parte de mí representada "EMPRESAS CONSALVI, C.A.", la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., se mantiene aún insolvente en los pagos con su antiguo propietario ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, durante el tiempo De CUATRO (04) años y TRES (3) meses, a pesar de todas sus múltiples diligencias realizadas por él para la obtención de lo adeudado.
Negó, rechazo y contradijo que antes y después de la negociación de adquisición de los inmuebles por parte de su representada "EMPRESAS CONSALVI, C.A.", la arrendataria Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., tiene pleno conocimiento de ello de los citados negocios jurídicos y como consecuencia de su insolvencia en los pagos insolutos adeudados por la arrendataria, ésta no goza del derecho de preferencia que le otorga la Ley a los arrendatarios o inquilinos, en caso de enajenación de los inmuebles objeto de arrendamiento, fundamento por los cuales el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, ya identificado, obvió el ofrecimiento de Venta a la mencionada empresa arrendataria PUBLI OFERTAS, C.A., por el excesivo retraso en el pago de los cánones.
Negó, rechazo y contradijo que su representada sea reincidente y contumaz en continuar insolvente en sus obligaciones de pagar a su representada "EMPRESAS CONSALVI, C.A.", los cánones de arrendamientos vencidos, hasta el día de hoy, ya que en ningún momento en forma personal, ni a través de terceras personas, ni representante legal, ha demostrado interés en solventar sus deudas y por ende cumplir con su obligación de pagar.
Que es falso que la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A. ya identificada, antes de la negociación de Compra Venta, se encontraba en pleno conocimiento de la venta que le hizo el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ, antes identificados, así como de la consecuencial subrogación por parte de la demandante "EMPRESA CONSALVI, C.A." del referido Contrato de Arrendamiento y que desde el mes de Enero de 2013, la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., se encuentra en la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; ignorando por completo el deber de cumplir con las cláusulas bilaterales establecidas en el contrato.
Negó, rechazo y contradijo que su representada se encuentra en mora y está en el deber de cancelar doce (12) meses, esto es desde enero de dos mil trece hasta enero de 2014, es decir la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6000,oo), por cuanto todo lo pedido ya fue pagado al arrendador.
Que el actor no tiene como probar que el dinero no le fue pagado, actuando de mala fe al crear pruebas falsas para tenerlas como documentos fundamentales de su acción, por cuanto en el contrato no se estipuló ningún medio de prueba de pago y sabiendo que los pagos se hicieron en efectivo. Por tal razón, pide al Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda.-

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1. Promueve el valor probatorio de lo siguiente: - Acta Constitutiva de mí representada EMPRESA CONSALVI, C.A. y el acta de Ratificación de su Junta Directiva, - Documentos de Compra-Venta y Aclaratoria ratificatoria de Compra Venta, el primero, de fecha 03 de Diciembre de 2012, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2012.2938, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 480.21.5.10.1119, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y el segundo de fecha 27 de Septiembre de 2013, inscrito igualmente en la misma oficina de Registro, bajo el No. 2012.2938, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.1119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, - Contrato de Arrendamiento, objeto de su resolución autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 252 de los libros de Autenticaciones, - Acta Constitutiva de la demandada PUBLI OFERTAS C.A., así como su Acta Ratificatoria,- Telegrama No. 1130, emanado de mi representada y dirigido a la parte demandada PUBLI OFERTAS, C.A., así como la Constancia de su recibo por parte de dicha empresa, los mismos se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Venezolano. Así se Decide.- Promueve doce (12) recibos originales, los mismos por emanar de la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, no hacen fe a favor de quien los ha promovido. Así se Decide.-
2.- Promueve la testimonial jurada del ciudadano CONRRADO DE JESÚS VÉLEZ GÓMEZ, testigo que fue tachado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente por considerar que el mismo tiene interés en las resultas del Juicio, ya que dicho ciudadano era el antiguo propietario del inmueble arrendado, efectivamente de las actas se desprende que el testigo declarante ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ, era el propietario del inmueble arrendado y vendió dicho inmueble a la Sociedad Mercantil EMPRESAS CONSALVI C.A., hoy parte demandante, tal como se evidencia del contrato de compra venta y aclaratoria ratificatoria que corren agregados a los autos, motivo por el cual infiere ésta Juzgadora que efectivamente de su declaración el mismo testigo manifiesta de manera voluntaria que si tiene interés en las resultas del presente proceso, en consecuencia éste Tribunal desecha la testimonial jurada y no lo valora como prueba para demostrar los hechos alegados en actas, aunado al hecho que la declaración de un solo testigo no configura plena prueba. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Promueve los siguientes documentos: - Contrato de arrendamiento celebrado entre CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ y PUBLI OFERTAS, C.A., - Carta de fecha el día 14 de Noviembre de 2013, dirigida por EMPRESA CONSALVI C.A., a PUBLI OFERTAS, C.A. C.A., el cual contiene un sello de CERTIFICACIÓN DE IPOSTEL., - Carta de fecha el día 21 de Noviembre de 2013, dirigida por PUBLI OFERTAS, C.A. a EMPRESA CONSALVI C.A el cual contiene un sello de CERTIFICACIÓN DE IPOSTEL, - Constancia de Residencia emitida por la Oficina Parroquial del Registro Civil Chiquinquirá, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Derwins Zamarripa, - Partida de nacimiento de la adolescente GLETSY ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, venezolana, menor de edad, estudiante de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.473.574 de este mismo domicilio emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, - Partida de nacimiento del ciudadano JESUS ALBERTO VALBUENA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, estudiante universitario, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.662.713 del mismo domicilio por la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los mismos se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
2.- Promueve prueba de Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Sector El Tránsito, Calle 96, signado con el No. 17-42, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, prueba que fue evacuada y se dejo constancia de los siguiente: SOBRE EL ÚNICO PARTICULAR: Que se observa que dentro del local comercial identificado bajo el nombre comercial SM Publi Ofertas C. A., se encuentra una (1) sala sanitaria, 2 habitaciones (una grande y una pequeña). 1 sala de cocina pequeña y un estacionamiento, así como también un pequeño pasillo de entrada. Asimismo, se deja constancia que el inmueble antes identificado funciona como local comercial de la mencionada empresa y funciona como vivienda principal. De igual forma se deja constancia que estuvo presente según el notificado la ciudadana Betsy Rodríguez, Gletzy Valbuena Rodríguez y el ciudadano Homero Ordoñez, tal actuación es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por un órgano de justicia que merece fe, por lo que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-

PUNTO PREVIO

La parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación de la cuantía, ya que el monto de la deuda de los cánones de arrendamiento es de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) y la demanda ha sido estimada en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) lo cual resulta a todas luces exagerado.-
Al respecto se hace necesario traer a colación el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”

Del mismo modo se trae a colación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Es criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
“...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”

De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada impugna el valor de la cuantía propuesta por el actor de manera pura y simple, porque la considera exagerada, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra b). En ese sentido le correspondía la carga de la prueba a la parte demandante, a tal efecto se desprende del contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento vigente para la fecha de la interposición de la demanda es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) que sumando los doce meses reclamados por la parte demandante alcanzan la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).
En el mismo orden de ideas establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuese por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”.

Conforme a lo ante sindicado si bien la parte demandante estimó la presente demanda en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) siendo que los cánones de arrendamiento que reclaman alcanzan la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), no es menos cierto que tal estimación no es relevante en el presente juicio en cuanto al procedimiento a seguir, por cuanto conforme a la disposición legal antes transcrita la presente demanda sin importar la cuantía debe ser tramitada por el procedimiento breve, la estimación de la demanda por exagerada no causar ningún gravamen, sino que la misma solo constituye el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley, distinto fuera si la misma rebasaría la competencia por la cuantía atribuida a este Juzgado y se configuraría una incompetencia por la cuantía, situación que no es el caso, de manera que conforme a lo antes indicado se declara Improcedente el alegato de la parte demandada referido a la impugnación por exagerada de la estimación de la demanda. Así se Decide.-
La parte accionada alude como segunda defensa preliminar alude la ausencia del procedimiento administrativo previo de desocupación en sede administrativa por cuanto en el inmueble vive la presidente de la empresa ciudadana BETSY YOLANDA RODRIGUEZ RADA, venezolana, mayor de edad, economista, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.452.404, del mismo domicilio, el vicepresidente de la compañía y su esposo ciudadano HOMERO ENRIQUE ORDOÑEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.938.961, del mismo domicilio y los dos hijos de la ciudadana antes mencionada e hijos de crianza de su esposo, anteriormente mencionado, dichos hijos son JESUS ALBERTO VALBUENA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, estudiante universitario, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.662.713 del mismo domicilio, y la menor GLETSY ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, venezolana, menor de edad, estudiante de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.473.574 del mismo domicilio, y como quiera que en el local arrendado vive una familia, es menester utilizar como medio de protección el procedimiento especial previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS,
Al respecto esta Juzgadora trae a colación las siguientes clausulas del contrato de arrendamiento suscrito:
“PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en el Sector El Tránsito, calle 96, signado con el No. 17-32, en jurisdicción de la Parroqu8ia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compuesto de una(1) sala sanitaria, una (1) habitación, cocina y estacionamiento”.
“SEGUNDA: LA ARRENDATARIA destinará el local arrendado para actividad comercial y desarrollo de su objeto principal, no pudiendo darle otro uso sin el consentimiento expreso del arrendador…”.

Del mismo modo se trae a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prevé:
“Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo su proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deber+a tramitara por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

La norma anteriormente citada establece como requisito previo al acceso a la Jurisdicción a fines de obtener una sentencia con autoridad de cosa juzgada que ordene el desalojo o restitución de un inmueble destinado a vivienda, es necesario el agotamiento de un procedimiento administrativo conciliatorio por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Admiculando las clausulas contractuales antes transcritas con el articulo antes transcrito se desprende que la exigencia del procedimiento administrativo previo es exigible antes de instaurarse una demanda que solicite el desalojo o restitución de un inmueble destinado a vivienda, y en el presente caso conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 252 de los libros de Autenticaciones, se desprende específicamente de la clausula segunda que el inmueble objeto de la relación arrendaticia sería destinado a la actividad comercial y desarrollo de su objeto principal, no pudiendo darle otro uso sin el consentimiento expreso del arrendador, de manera que conforme a lo convencionalmente pactado por las partes el uso autorizado a través del contrato de arrendamiento suscrito es la actividad comercial mas no la de una vivienda, de manera que conforme a lo ante sindicado y en base a la disposición legal especial, téngase Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se hace exigible en los contratos de uso comercial la realización de un procedimiento administrativo previo a la demanda, por lo que se declara Improcedente el alegato de la parte demandada referido a necesidad y ausencia del procedimiento administrativo previo. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, más el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ y PUBLI OFERTAS, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 252 de los libros de Autenticaciones, que en su cláusula Tercera establece lo siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir del 15 de Agosto de 2008, prorrogable por el mismo lapso automáticamente, salvo que cualquiera de las partes manifieste a la otra dentro de los últimos cuarenta y cinco (45) días antes de finalizar su vigencia o su prórroga si fuera el caso su voluntad de no continuar con el contrato” …. (Omissis)”, contrato de arrendamiento que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-; se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener una relación a tiempo determinado por haber establecido dos prórrogas contractuales, por lo que habiendo iniciado el contrato en fecha 15 de Agosto de 2.008 el mismo finalizaba el 15 de Febrero de 2.009, luego iniciaron las prorrogas contractuales, siendo la ultima prorroga contractual desde el 15 de Agosto de 2.013 hasta el 15 de Febrero de 2.014, siendo interpuesta la presente demanda que fue admitida en fecha 31 de Enero de 2.014, se denota que la relación arrendaticia se encontraba vigente dentro de la prórroga convencional establecida entre las partes, por lo que siendo el contrato de arrendamiento existente entre las parte a tiempo determinado, la acción elegida por la parte actora para terminar con la relación arrendaticia es la establecida por la Ley. Así se Decide.-
Ahora bien una vez determinada que la naturaleza de la relación arrendaticia en un principio y hasta la fecha de interposición de la demanda es a tiempo determinado, le corresponde a esta Juzgadora analizar el alegato realizado por la parte demandada referido a la falta de cualidad interés procesal
en este sentido se hace necesario verificar las partes integrantes en la celebración del contrato de arrendamiento suscrito que es fundamento de la presente demanda y al efecto se aprecia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 252 de los libros de Autenticaciones, que el mismo fue suscrito por el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, como arrendador y la empresa PUBLI OFERTAS, C.A. como arrendataria; así mismo se aprecia de las actas procesales que según documentos de Compra-Venta y Aclaratoria ratificatoria de Compra Venta, el primero, de fecha 03 de Diciembre de 2012, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2012.2938, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 480.21.5.10.1119, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y el segundo de fecha 27 de Septiembre de 2013, inscrito igualmente en la misma oficina de Registro, bajo el No. 2012.2938, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.1119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, le vende a la empresa CONSALVI C.A., al respecto considera conducente esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley“.

Así mismo al respecto del artículo 20 el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, del Doctor. Gilberto Guerrero Quintero establece lo siguiente:
.... (Omissis) Requisitos para la aplicación del Art. 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos:
a. Que exista una relación de arrendamiento
Tiene que existir la relación a través de la cual una de las partes quede obligada a hacer gozar a la otra de un inmueble durante determinado tiempo mediante un precio determinado que el arrendatario se obliga a pagar al arrendador, y no una relación diferente a la arrendaticia. Como se observa, la relación tiene que ser consensual al tenor del artículo 1.579 del Código Civil que conceptúa lo que es el arrendamiento, es decir, que la misma sea el resultado del acuerdo de arrendador y arrendatario, pues se trata de aquella relación que nace sólo consensos; bilateral o sinalagmática en cuanto a que su nacimiento surgen obligaciones para ambas partes; a título oneroso, puesto que ese goce no es gratuito sino concedido al arrendatario como compensación por el pago de aquel precio determinado que se obliga a pagar al arrendador; de carácter conmutativo, tratándose que esas obligaciones correspectivas no sólo son ciertas sino que también susceptibles de conocimiento o apreciación inmediata al celebrarse el contrato, tratándose de no ser una relación aleatoria; y en esa relación el cumplimiento de las obligaciones es de ejecución o tracto sucesivo (desde que la relación nace sólo consensos, la misma se mantiene interrumpidamente dentro de un dar y recibir recíprocos de obligaciones, a menos que ocurra un motivo interruptivo coforme a la ley), continuo (por la misma razón de relación en donde las partes a cada momento se supone que están cumpliendo las obligaciones a cargo de cada una de las mismas), fluyente (debido a que a cada instante van apareciendo o surgiendo ese goce o uso y al mismo tiempo la acumulación de instantes patrimoniales o económicos en beneficio del arrendador como contrapartida por ese uso o goce, con fundamento en el principio según el cual “Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día”, 552, CC); no instantáneo, (pues las obligaciones no se cumplen en un solo acto o en una única vez sino de modo periódico); de carácter temporal (pues la relación no es a perpetuidad sino con duración limitada (arts. 267, 365, 598,1.580, 1.581, 1.582, entre otros, CC; así como 578 y 579, CPC).
b. Que se trate de un contrato escriturado por tiempo determinado o indeterminado
Establece la norma en comento que “el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados”, y los “términos pactados” se comprende no sólo como acuerdo obligatorio de recíprocas voluntades, sino también que las obligaciones insurgentes se conozcan sin dificultad por ser específicas y concretas, pues de otra manera habrá dificultad por el adquirente de conocer a qué está obligado. ¿Cómo puede el adquirente conocer el tiempo y el precio si los mismos no constan de modo cierto en una relación escriturada de fecha anterior al traslado o enajenación del inmueble arrendado? Y los “términos pactados” no guardan, por tanto, relación únicamente con el precio y goce, sino también con las demás obligaciones correlativas y reciprocas que han podido concertarse comprendiendo asimismo la duración de la relación pactada. La obligación del adquirente del inmueble arrendado en orden a respetar esa relación en los términos convenidos, indudablemente no puede comprenderse sin que jurídicamente exista la misma, pero también la presencia documental o material, porque no se serio de tal manera, no se entiende cómo es que el adquiriente tiene la obligación de respetar esa relación en los términos convenidos, que sólo pueden deducirse si la misma está escriturada; pero que, no obstante, aun cuando escriturada el tiempo de duración puede ser indeterminado, en cuyo caso el adquirente no podrá ponerle término a la relación sino únicamente a través de alguna de las formas o medios contenidos en LAI, como lo contempla el artículo 20 en comento, Sin embargo, en relación con el tiempo de duración habrá que interpretarlo dentro de las limitaciones establecidas en la ley.
c. Que ocurra la transferencia del inmueble arrendado y la misma sea válida El traslado de la propiedad del inmueble arrendado debe ser válido, en cuanto a transmitir la propiedad del mismo. Si el mecanismo traslativo utilizado no ha transmitido de manera perfecta la propiedad del inmueble arrendado, es de admitir que no se produjo tampoco la transmisión de la relación arrendaticia, y la transmisión de la propiedad sin vicios o defectos depende de modo esencial de la capacidad del transmitente, que posibilite el cambio de estado de su derecho, aun cuando también que ese traslado (venta, dación en pago, permuta, remate, donación, ejecución, entre otros) se haya realizado de conformidad con la ley.
d. No es necesario que el inmueble arrendado se haya entregado al inquilino antes del acto de enajenación
Consideramos que así puede entenderse, pues el artículo 20 de LAI contempla que “Si durante la relación arrendaticia”, con lo cual no queda alguna duda se trata de una relación preexistente al acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado, en la cual el arrendatario ha adquirido el derecho de gozar del inmueble arrendado por cierto tiempo y el deber de pagar determinado precio, sin importar que se encuentre en posesión al tiempo de la enajenación. Si el adquirente ha asumido, frente al arrendador enajenante, las obligaciones de éste, la enajenación, en tal caso, produce de modo inevitable la transmisión de la relación arrendaticia, aunque se efectúe antes de haberse entregado el inmueble al inquilino…. (Omissis)
El comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad. Puede, por consiguiente, exigir los alquileres que venzan después de la enajenación, pero lo que no está claro es que tal adquirente pueda legalmente requerir al arrendatario las pensiones arrendaticias impagadas para el momento de la adquisición de dicho inmueble, o que esté, por tal razón, legitimado para solicitar el desalojo, la resolución del contrato de arrendamiento o exigir el pago de tales pensiones insolutas. Sin embargo, ante el hecho de que el adquirente llega, por causa del traslado inmobiliario, a ocupar el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aun cuando anteriores a la fecha de la transferencia del inmueble arrendado, puesto que el adquirente se ha convertido en arrendador, y si como adquirente está en la obligación de “respetar la obligación arrendaticia en los mismos términos pactados”, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en esos mismos términos (Ord. 2° Art. 1.592, CC). La transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecida en la ley, implica, salvo prueba en contrario, un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente (por fuerza del medio utilizado) del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, esto es, beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado.
Nada impide, pues, que la transferencia de la propiedad sobre la cosa arrendada produzca ipso Jacto la transferencia de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario; y al tratarse de una relación sinalagmática, las obligaciones, en principio, se mantienen de conformidad con los términos de la relación transmitida, pero creemos que sí en cuanto a la duración del contrato, goce y pago del precio arrendaticio, esencialmente, pues no toda estipulación entre arrendador y arrendatario se transmiten ipso facto en beneficio del nuevo adquirente a menos que entre los tres se haya convenido la total transferencia. Existe determinadas obligaciones arrendaticias que aun cuando han sido celebradas únicamente entre el arrendador y determinado arrendatario, no obstante debido a especiales circunstancias deben forzosamente continuar con otra u otras personas aparentemente ajenas a esa relación primigenia u originaria”.

Así mismo esta Juzgadora trae a colación lo que señalan los Doctores Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, en el Libro denominado Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, págs. 63 y 64, que:
“…Si el propietario vende enajena en cualquier otra forma Inter. Vivos el inmueble, sin advertir que está arrendando, o manifestando que lo enajena “Libre de todo gravamen” (cuando en verdad subsiste el gravamen que supone un arrendamiento, desconocido por el adquiriente), incurre sin duda en responsabilidad civil y penal, debiendo indemnizar los daños y perjuicios derivados del impedimento de ocupación y uso de la cosa vendida. La venta del inmueble arrendado no produce ipso iure la sustitución de la cualidad de arrendador, como ocurre por ej. En el derecho italiano (Art. 1.602 CC). No hay una cesión ex lege del contrato de arrendamiento, subyacente en toda compraventa. La definición legal del arrendamiento no presupone entre nosotros la propiedad del objeto por parte del arrendador: El arrendamiento –dice el artículo 1.562 –es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar a aquélla>>. Aunque el arrendador pierda la potestad jurídica para hacer gozar al arrendatario del inmueble que ha vendido, la ley suple tal potestad al expresar el artículo 20 que el adquiriente respetará la relación arrendaticia en los términos que ha sido pactada. En efecto, el vendedor seguirá siendo arrendador y el nuevo propietario un tercero ajeno a la relación arrendaticia sobre el inmueble del cual es dueño. En cierta forma, el artículo 1.962 de nuestro Código Civil presupone la no cesión tácita del arrendamiento a favor del comprador, cuando expresa que <>. Si el propietario-arrendador ha cedido la cosa a título de propiedad, el arrendatario puede prescribirla adquisitivamente frente al nuevo propietario, quien por ende no es su arrendador. Ello se debe a que el título precario del arrendatario no se lo puede oponer el adquiriente, ya que éste es un tercero en la relación arrendaticia.”…
De igual manera esta Juzgadora trae a colación lo siguiente: se observa del escrito libelar que la parte actora reclama al demandado la entrega del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia; así mismo se aprecia de las actas procesales que la parte actora actúa como propietario conforme a documento de Compra-Venta y Aclaratoria ratificatoria de Compra Venta, el primero, de fecha 03 de Diciembre de 2012, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2012.2938, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 480.21.5.10.1119, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y el segundo de fecha 27 de Septiembre de 2013, inscrito igualmente en la misma oficina de Registro, bajo el No. 2012.2938, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.1119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, le vende a la empresa CONSALVI C.A.; por otra parte se observa que en las actas riela contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, como arrendador y la empresa PUBLI OFERTAS, C.A., contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 252 de los libros de Autenticaciones, y por último se observa que en actas riela Carta de fecha el día 14 de Noviembre de 2013, dirigida por EMPRESA CONSALVI C.A., a PUBLI OFERTAS, C.A. C.A., el cual contiene un sello de CERTIFICACIÓN DE IPOSTEL, de manera que en la referida fecha es que la parte accionante coloca en conocimiento de la parte accionada la adquisición del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, y en con aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados esta Juzgadora observa, que es a partir del 14 de Noviembre de 2.013 que se desprende de las actas que fue notificada la demandada del acto traslativo de propiedad mediante el cual la empresa CONSALVI, C.A. adquirió el bien inmueble fundamento del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, y la empresa PUBLI OFERTAS, C.A., lo que hace evidente que frente al demandado antes de esta fecha quien se acreditaba el carácter de arrendador era el ciudadano Conrado de Jesús Vélez Gómez, quien fue la persona que le vendió al actor empresa CONSALVI, C.A., y por consiguiente posterior a esta fecha la parte accionada ya se encontraba en conocimiento conforme a la notificación realizada que el nuevo propietario era ahora el arrendador, y por consiguiente a partir de este momento el nuevo propietario, queda vinculado con el arrendatario y al tratarse de una relación sinalagmática, las obligaciones, en principio, se mantienen de conformidad con los términos de la relación transmitida, en cuanto a la duración del contrato, goce y pago del precio arrendaticio, de manera que a partir de este momento nacen las obligaciones reciprocas entre ambos, de allí que la demandada deba cumplir con respecto de la actora con las obligaciones inherentes al contrato suscrito, por lo que resulta improcedente conforme a lo antes indicado el alegato de la accionada referido a la falta de interés procesal, dado que la actora se subroga la cualidad del arrendador al ser a nueva propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por lo que deberá respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y se mantiene la cualidad de arrendataria de la demandada. Así se Decide.-
Ahora bien la parte demandante alega que la demandada ha incumplido en la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente desde Enero de 2.013 a Enero de 2.014, y por su parte la demandada alega haber cancelado los cánones de arrendamiento que se le reclaman.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandada alega la solvencia en el pago reclamado por el actor, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido observa esta sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de de julio del año 2000. Siendo el caso que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrepticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones. Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, si no que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dicha consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor de arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne lo cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuanto se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron; aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”…

Sobre este aspecto, pauta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:…“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”…
De acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Pero, además quedó establecido por la Sala que dichos pagos deben ser cancelados cumpliendo con las formalidades que exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que deben ser consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y ante el mismo Juzgado que conoció de la primera consignación.
En el caso que nos ocupa constata este Tribunal que efectivamente, que la parte demandada alega encontrase solvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento que se le reclama, es decir, desde Enero de 2.013 hasta Enero de 2.014, ante esto esta Juzgadora considera conducente retomar lo indicado anteriormente en el sentido que conforme a la carta de fecha 14 de Noviembre de 2013, dirigida por EMPRESA CONSALVI C.A., a PUBLI OFERTAS, C.A. C.A., la cual contiene un sello de CERTIFICACIÓN DE IPOSTEL, es a partir de esta fecha que la parte accionante coloca en conocimiento de la parte accionada la adquisición del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, es decir, que a partir de esta fecha se configura la notificación de la arrendataria del acto traslativo de propiedad mediante el cual la empresa CONSALVI, C.A. adquirió el bien inmueble fundamento del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, y la empresa PUBLI OFERTAS, C.A., y por ende se inicia el cumplimiento de las obligaciones recíprocamente entre nuevo comprador como arrendador y la arrendataria, ya antes de esta fecha quien se acreditaba el carácter de arrendador era el ciudadano Conrado de Jesús Vélez Gómez, quien fue la persona que le vendió al actor empresa CONSALVI, C.A.. Así se establece.- De manera que conforme a lo antes establecido es a partir del mes de Noviembre de 2.013, que la arrendataria debía cancelar los cánones de arrendamiento a la demandante, por cuanto las mensualidades eran exigibles su pago al vencimiento de cada mes, si bien la parte actora alude la insolvencia de la parte accionada de los cánones de los cánones de arrendamiento de Enero de 2.013 a Enero de 2.014, no es menos cierto que solo es exigible de su parte los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.013, que son los meses que se encontraban vencidos y cuyo pago era exigible, al respecto se trae a colación las cláusulas Cuarta y Décima Primera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 252 de los libros de Autenticaciones, que disponen:
“CUARTA: El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad exacta de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. Bs.F 500.oo) (sic) que la ARRENDATARIA se obliga a pagar al ARRENDADOR o a persona autorizada por éste en dinero efectivo y a la fecha de vencimiento de cada mensualidad”.
“DECIMA PRIMERA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho al ARRENDADOR a solicitar la resolución del contrato y el pago de las demás cargas pendientes por las obligaciones arrendaticias”.

De las actas se desprende que la arrendataria-demandada no logró demostrar la solvencia de la obligación que le imputa el actor en lo que respecta a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.013, y conforme a la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento suscrito el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, de manera que en consecuencia, el actor logró en el transcurso del proceso demostrar la insolvencia alegada en el escrito libelar en lo que respecta a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.013, en cuanto a la falta de pago de dos cánones de arrendamiento.-
Ahora bien como la presente acción está referida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de la demandada, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, Volumen 1, que entre otras cosas indica cuales son los requisitos para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y al respecto indica: “Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Pero además esa obligación debe existir. ¿Es posible una obligación con existencia física, pero inválida a los efectos resolutorios? Evidentemente que si existen muchos contratos inválidos en cuanto existe el instrumento escrito y firmado por las partes, pero su “existencia jurídica” está en duda, ya que esta “existencia” no nace de la “validez”, en cuyo caso el contrato será anulable o nulo, según sea el caso, pero no resoluble. Únicamente se resuelve un contrato que ha nacido perfecto, esto es, sin vicios o defectos que lo hagan inválido o ineficaz. (Omissis) Cuando las partes estipulan en el contrato que por el solo incumplimiento del deudor, de cualquiera de las cláusulas, hará que aquél quede resuelto de pleno derecho, esto es, sin que el Tribunal califique el incumplimiento y pronuncie la resolución del contrato, parece que en verdad, lo que hay es un pacto de resolución expreso que de ningún modo puede entenderse como una resolución de aquella magnitud…… (Omissis) Asimismo, se ha dicho que cuando la resolución ha sido calificada por las partes en el contrato (si las mismas manifiestan expresamente los motivos o causas que pueden ocasionar la resolución al mismo tiempo califican la naturaleza y caracteres del incumplimiento contractual), entonces al juez no le ésta permitido calificar el incumplimiento y sólo podrá, válidamente constatarlo en los autos y si lo constata, entonces deberá proceder a declarar la resolución del instrumento sinalagmático… (Omissis)”, es decir, que para que el arrendador pueda pedir la resolución del contrato éste debe haber cumplido con sus obligaciones y el arrendatario estar incurso en incumplimiento de una de sus obligaciones, siendo conforme el Artículo 1.592 del Código Civil que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; así mismo conforme lo dispone las Cláusulas Cuarta y Décima Primera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 252 de los libros de Autenticaciones, que establecen: …. (Omissis)
“CUARTA: El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad exacta de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. Bs.F 500.oo) (sic) que la ARRENDATARIA se obliga a pagar al ARRENDADOR o a persona autorizada por éste en dinero efectivo y a la fecha de vencimiento de cada mensualidad”.
“DECIMA PRIMERA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho al ARRENDADOR a solicitar la resolución del contrato y el pago de las demás cargas pendientes por las obligaciones arrendaticias”.

El incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas del contrato, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y como quiera que la cancelación de los cánones de arrendamiento resulta una obligación tanto del contrato de arrendamiento como de la ley, tal incumplimiento le da derecho al actor para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento como convencionalmente lo establecieron en el contrato suscrito.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de una de las cláusulas del contrato de arrendamiento de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el contrato celebrado entre las partes. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales conforme a lo antes indicado se desprende que la parte demandada no aportó medio probatorio destinado a demostrar la cancelación de la cánones de arrendamiento de Diciembre de 2.013 y Enero de 2.014, resultando de las actas que la parte demandada no logró demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que se le reclaman. Así se Decide.
De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa a estar solvente en la obligación que se le reclama, y aunado a esto durante el lapso probatorio las probanzas aportadas por la parte accionada no pudieron destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.013, es por lo que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a letra dice:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.........................”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un término para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
De manera que en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora logró demostrar la falta de pago en los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2.013 y Enero de 2.014, y no habiendo la parte demandada logrado desvirtuar este alegato de la actora, como lo es el demostrar haber cancelado la obligación que se le reclama, constituyendo tal situación el incumplimiento de una de las cláusulas del contrato de arrendamiento, aunado a que la presente acción se encuentra fundada en un documento público constituido por el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 252 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-
Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a: PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 252 de los libros de Autenticaciones, respectivos, la misma resulta procedente con fundamento en la cláusula Cuarta del referido contrato, con motivo del incumplimiento de la parte demandada. Así Decide.-; SEGUNDO: La cancelación de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), derivados de los cánones de arrendamiento insolutos, es decir, los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.013 y ENERO de 2.014, de los mismos solo resultan procedentes los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.013, por cuanto el 21 de Noviembre de 2.013 fue cuando la parte actora notificó a la parte demandada de la adquisición del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, naciendo a partir de este momento tal y como antes se indició la obligación por parte de la arrendataria a cancelarle a la nueva arrendador y adquiriente del inmueble arrendado, constituyendo la cancelación de los cánones de arrendamiento una obligación que la parte demandada debió cumplir a cabalidad conforme al contrato de arrendamiento suscrito. Así Decide.-; TERCERO: la cancelación de los cánones que se sigan generando hasta la total desocupación y entrega del inmueble objeto de arrendamiento, con sus correspondientes solvencias de pago de todos y cada uno de los servicios públicos del inmueble objeto del contrato, al respecto la cláusula Décima y Décima Primera del contrato de arrendamiento celebrado que disponen: ”Décima: Si el contrato llegare a finalizar antes del vencimiento por desistimiento o razones imputables a LA ARRENDATARIA, ésta se obliga a cancelar las mensualidades vencidas y por vencerse y reconocer daños y perjuicios si los hubiere”; Décima Primera: “Omissis y el pago de las demás cargas pendientes por las obligaciones arrendaticias”, conforme a lo contractualmente convenido resulta procedente el presente pedimento. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la empresa CONSALVI, C.A. contra la empresa PUBLI OFERTAS, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a: 1.- Entregar a la actora el bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Sector El Tránsito, calle 96, signado con el No. 17-32, en jurisdicción de la Parroqu8ia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, totalmente desocupado de personas y cosas, salvo los bienes muebles que fueron objeto del contrato de arrendamiento indicados en el inventario anexo al contrato; 2.- Cancelar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), por concepto de los cánones de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.013 y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.
INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 31 de Enero de 2.014, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Así mismo por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Temporal.-

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde y se libró boletas de notificación. La Secretaria Temporal.-

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-