REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

EXPEDIENTE: 3.861-2015.-
PARTE DEMANDANTE:
LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO, NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, ADELA TRIGGIANO BRANZANTI y LUCIANA ISABELLA TRIGGIANO MARTA, italiana (la primera) y venezolanos (los subsiguientes), mayores de edad, identificados con cédula personal Nº E- 876.243, V- 7.792.795, 9.785.162 y 7.567.116, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
DARIO ROMERO, FERNANDO AÑEZ LUZARDO, DARIO ROMERO DELGADO, AZALIA FUENMAYOR SANCHEZ y YAMILET MORALES FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.780, 9.166, 51.623, 140.441 y 252,872, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil Industria Zuliana Metalúrgica, Compañía Anónima (IZUMECA), empresa de este domicilio, establecida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de Mayo del año 2000, bajo el Nro. 48, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES:
HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, CARLOS JULIO OCANDO y RAUL TINEO TÍNEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.448, 22.223 y 46.445 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
FECHA DE ADMISIÓN: 23 de septiembre de 2015.-


I.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la ciudadana AZALIA FUENMAYOR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.441, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO, NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, ADELA TRIGGIANO BRANZANTI y LUCIANA ISABELLA TRIGGIANO MARTA, italiana (la primera) y venezolanos (los subsiguientes), mayores de edad, identificados con cédula personal Nº E- 876.243, V- 7.792.795, 9.785.162 y 7.567.116, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil Industria Zuliana Metalúrgica, Compañía Anónima (IZUMECA), empresa de este domicilio, establecida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de Mayo del año 2000, bajo el Nro. 48, Tomo 17-A, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio, y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 05 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio FERNANDO AÑEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solícito la citación de la demandada Sociedad Mercantil Industria Zuliana Metalúrgica, Compañía Anónima (IZUMECA), la cual se ordenó practicar mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 01 de febrero de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, por lo cual se ordenaron agregar a las actas los recibos de citación consignados por el mismo.-
En fecha 15 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio FERNANDO AÑEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solícito la citación cartelaría de la demandada Sociedad Mercantil Industria Zuliana Metalúrgica, Compañía Anónima (IZUMECA), la cual se ordenó realizar mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2016, solícito sean cumplidas las formalidades necesarias para perfeccionar la citación por carteles de la parte demandada.- Posteriormente, el referido abogado, consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde aparece publicado Cartel de Citación, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha 05 de abril de 2016, la Secretaria Natural de este Tribunal, expuso que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
En fecha 06 de junio de 2016, el abogado en ejercicio FERNANDO AÑEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solícito sea designado Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa, designando para tal fin a la abogada YANMEL RAMÍREZ, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-
En fecha 26 de julio de 2016, el abogado en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.448, consignó documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Industria Zuliana Metalúrgica, Compañía Anónima (IZUMECA), el cual se ordenó agregar a las actas.-
Mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2016, los abogados en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ y DARIO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.448 y 7.780, apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, acordaron suspender el curso de la presente causa, por un lapso de 90 días, de lo cual dejó constancia este Tribunal en la misma fecha, conforme lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.448, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual se ordenó agregar a las actas.-
En fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio RAÚL TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.445, apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas en la presente causa.-
En fecha 01 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio DARÍO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.780, impugno los testigos promovidos en el juicio. De igual manera, siendo la oportunidad fijada para tomar la declaración de los ciudadanos FERNANDO ROMERO, EDGAR MARTINEZ, OSMAN AMESTY, JOSÉ CHACÍN y EDGAR PAREDES, respectivamente, se declararon desiertos los actos, por falta de comparecencia de los mismos.- De la misma manera, el abogado en ejercicio RAÚL TINEO, solícito se fijara nueva oportunidad para tomarles la declaración a cada uno de los testigos presentados en la causa.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio DARÍO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.780, solicito sean desestimados los testigos promovidos en el presente juicio.- Asimismo, el abogado en ejercicio FERNANDO AÑEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.166, sustituyó poder en la abogada en ejercicio YAMILET MORALES FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252,872.- Igualmente, fue practicada inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el Parcelamiento Campo Claro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se fijó nuevamente día y hora para la evacuación de los testigos presentados en la presente causa.-
En fecha 04 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio FERNANDO AÑEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.166, impugnó nuevamente los testigos presentados en la causa. Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2016, invocó a favor de sus representados, las confesiones hechas por la parte demandada en el juicio.-
En fecha 09 de noviembre de 2016, se tomó la declaración de los ciudadanos FERNANDO ROMERO, EDGAR MARTINEZ, OSMAN AMESTY y EDGAR PAREDES, respectivamente, y se declaró desierto acto de declaración del ciudadano JOSÉ CHACÍN.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se ordenó agregar a las actas escrito presentado por el abogado en ejercicio RAÚL TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.445, apoderado judicial de la parte demandada.-
Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2016, se fijó día y hora para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes, la cual se llevó a efecto el día 25 de noviembre de 2016. Igualmente, se llevó a efecto una nueva reunión conciliatoria, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual el Tribunal dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2016, se acordó diferir la sentencia por un lapso de 5 días de despacho, aplicando analógicamente el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
1. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la abogada en ejercicio AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.394.045, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.441, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificados en actas, que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios de las bienhechurías y mejoras y de los terrenos donde aquéllas están edificadas, constituidos por cinco (5) parcelas situadas en la Zona “C” de la Parcelación “Campo Claro”, ubicadas en el lugar conocido como “Monte Claro Bajo”, jurisdicción que fue del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, y es hoy de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del mismo estado.
Que las parcelas referidas se encuentran identificadas con los números 9, 10, 11, 12 y 13 de la Zona “C”; y que cada una de ellas ocupa una superficie de novecientos veinte metros cuadrados (920 m2), razón por la cual el área total del conjunto de esas cinco (5) parcelas alcanza a cuatro mil seiscientos metros cuadrados (4.600 m2) y está alinderada así: Norte: con inmueble construido sobre la parcela No. 14 de la Zona “C” de la misma parcelación a la que pertenecen los terrenos que se están describiendo; Sur: con la calle 47 de la ciudad de Maracaibo; Este: con la avenida 16A de la misma localidad y Oeste: en parte, con las parcelas 1 y 2 de la Zona “C” de la dicha parcelación “Campo Claro”, las cuales, también son de la propiedad de sus representados y, en otra parte, con inmuebles respectivamente identificados con los números 16-127, 46-117, 46-107, 46-97 y 47-87 de la nomenclatura utilizada por el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que los últimos inmuebles se encuentran ocupados por terceros.
Que los derechos de comunidad, invocados están divididos y fueron habidos así: 1) Los pertenecientes a la comunera Luciana Branzanti de Triggiano, una parte, a título de gananciales y con ocasión del fallecimiento del cónyuge de ella, ciudadano Carlo Triggiano Marzano, quien en vida fue venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.796.364 y domiciliado en este municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde falleció ab intestato, el 22 de noviembre del año 2000, y otra parte, a título de legítima, como heredera que fue de la persona identificada con inmediata antelación. Los derechos de esta comunera se sitúan en cinco mil trescientas treinta y tres centésimas por ciento (53,33%) del total de aquéllos; 2) Los que corresponden a la comunera Adela Triggiano Branzanti son equivalentes a trescientas treinta y tres centésimas por ciento (3,33%) del total general de dichos derechos, fueron adquiridos por herencia, habida cuenta del carácter de ella de hija del causante Carlo Triggiano Marzano; 3) Los que constituyen los haberes de Luciana Isabella Triggiano Marta, alcanzan, igualmente, a trescientas treinta y tres centésimas por ciento (3,33%) del total general de los derechos de comunidad, fueron habidos por adjudicación que se le hizo a la nombrada e identificada comunera para pagarle parte de la herencia que a ella le correspondió, como hija de Franco Triggiano Branzanti, este último, a su vez, hijo premuerto del causante principal, el tantas veces nombrado Carlo Triggiano Marzano y 4) Los pertenecientes a Nello Triggiano Branzanti, parte como heredero legítimo de Carlo Triggiano Marzano y otra parte, por transacción celebrada el 19 de julio de 2011 y homologada el 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de partición de comunidad hereditaria, que se tramitó bajo el expediente No. 56.884 por ante el órgano jurisdiccional antes citado.
Que el total de haberes del último de los nombrados equivale a cuatro mil una centésimas por ciento (40,01%) de los mencionados derechos de comunidad proindivisa.
Que siendo causahabientes de la propiedad y posesión del deslindado y determinado inmueble, constituido por las aludidas parcelas de terreno distinguidas con los números 9, 10, 11, 12 y 13 y situadas en la Zona “C” de la parcelación “Campo Claro”, quedaron sus representados vinculados por un contrato de arrendamiento oral, hoy a tiempo indeterminado, con la sociedad mercantil INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IZUMECA), empresa de este domicilio, establecida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de mayo del año 2000, bajo el No. 48, Tomo 17-A-
Que la aludida e identificada empresa hace operar en la mayor parte del descrito terreno, una industria dedicada al ramo de la metalurgia. Que de los cuatro mil seiscientos metros cuadrados (4.600 m2) que integran el terreno deslindado y determinado ut supra, IZUMECA está ocupando por virtud del inquilinato, aproximadamente, tres mil setecientos metros cuadrados (3.700 m2), más las bienhechurías y mejoras levantadas en esta última extensión, formando el inmueble distinguido con el No. 16-60 de la nomenclatura municipal cuyo frente lo es la avenida 16-A de esta ciudad de Maracaibo.
Que los restantes novecientos metros cuadrados (900 m2), aproximadamente quinientos cincuenta (550 m2) de ellos se encuentran alquilados por sus representados a la sociedad mercantil RENOVADORA DE OCCIDENTE, C.A., empresa ésta domiciliada igualmente en Maracaibo estado Zulia, junto con un galpón edificado sobre esta última área de tierra; por lo que resulta una diferencia de área que alcanza más o menos, trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2), constitutiva de área común, utilizada por ambos arrendatarios.-
Que el canon de arrendamiento vigente por el inmueble objeto del alquiler que existe entre mis representados e IZUMECA, lo constituye la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), exigible al finalizar cada mes calendario y es el caso que, sin justificación alguna, esta arrendataria ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes con todos los meses del pasado año 2014 y con los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2015, circunstancia que determina la procedencia de la acción de desalojo fundamentada en lo previsto por el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que IZUMECA está a deber a su mandante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), teniendo más de un (1) año y ocho (8) meses de atraso en el pago de los cánones de rigor, por tal razón demanda a la nombrada empresa para que desaloje de inmediato y, por consecuencia, entregue a sus representados, el ya descrito y determinado bien inmueble objeto del arrendamiento que vincula a las partes, todo en perfectas condiciones de uso y habitabilidad. Asimismo satisfaga a sus poderdantes la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), constituida por los respectivos cánones de arrendamientos insolutos correspondientes con el intervalo abierto que empezó el 01-01-2014 y comprende hasta el 31 de agosto de 2015. De igual forma que pague a sus representados la indemnización a la cual concierne el artículo 1.616 del Código Civil, equivalente a los cánones que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble alquilado.

2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada representada por el abogado en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, antes identificado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada la sociedad mercantil Industria Zuliana Metalúrgica, Compañía Anónima (IZUMECA), reconoce que es cierto que los ciudadanos LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO, NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, ADELA TRIGGIANO BRANZANTI y LUCIANA ISABELLA TRIGGIANO MARTA, son los propietarios de cinco (05) parcelas situadas en la Zona “C” de la Parcelación Campo Claro, identificada con los Nros. 9, 10, 11, 12 y 13, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que cada una de ellas tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (920 mts2), lo que hace un total de cuatro mil seiscientos metros cuadrados (4600 mts2), las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con inmueble construido sobre la parcela 14 de la zona “C”, SUR: con la calle 47 de la ciudad de Maracaibo, ESTE. Con la Av. 16-A de la ciudad de Maracaibo y OESTE: en parte con las parcelas 1 y 2 de la zona “C” de la Parcelación Campo Claro y en parte con los inmuebles Nros. 16-127, 46-117, 46-107, 46-97 y 47-87, parcelas estas que fueron adquiridas por el ciudadano CARLOS TRIGGIANO (difunto), conjuntamente con la ciudadana LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO.
Negó, rechazo y contradijo que la parte demandante sea la única propietaria de las mejoras y bienhechurías edificadas en las parcelas nombradas, pues su representada la Sociedad Mercantil Industria Zuliana Metalúrgica, Compañía Anónima (IZUMECA), desde el año 1978, en calidad de arrendamiento, ocupa dichos terrenos y que al recibirlos solo existían 2 edificaciones tipo galpón, y que en los mismos fueron construidas mejoras y bienhechurías para que su representada pudiera ejercer sus actividades respectivas.
Reconoció que es cierto, que la Sociedad Mercantil Industria Zuliana Metalúrgica, Compañía Anónima (IZUMECA), celebró un contrato de arrendamiento verbal hoy a tiempo indeterminado con la ciudadana LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO, sobre el inmueble anteriormente descrito.
Que su representada, originalmente funcionaba con el nombre de METALURGICA ZULIANA C. A., y desde el año 2000 como INDUSTRIA ZULIANA METALURGICA (IZUMECA).
Que es cierto que el canon de arrendamiento para la fecha es de 5.000,00 bolívares mensuales-
Que es falso, que el referido canon fuere exigible al finalizar cada mes, pues lo cierto es que las partes contratantes, en reunión de fecha 02 de diciembre de 2013, acordaron que se harían pagos semestrales, a partir del año 2014, pagaderos los cinco días hábiles del sexto mes a vencer, por lo que el primer pago debía producirse el 06 de junio de 2014, y que su representada ha cumplido lo convenido a través de cánones de arrendamiento consignados por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado bajo el Nro. 483-14.
Negó, que su representada haya dejado de cancelar sin justificación alguna las mensualidades correspondientes del año 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, por cuanto trató de cancelar conforme lo convenido según los cánones de arrendamiento, el primer semestre del año 2014, y la ciudadana LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO, se negó a recibir tal pago, por lo cual su representada consignó los cánones de arrendamiento oportunamente conforme el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que su representada, dentro del lapso de 15 días continuos al vencimiento del canon convenido, efectuó la consignación a favor de la ciudadana LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO, según expediente Nro. 483-14, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de esta manera da cumplimiento oportuno, veraz y cabal a los requisitos exigidos por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que a la fecha sigue cancelando puntualmente lo convenido por las partes.
Que es falso que a su representada, le sea aplicable el literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto no ha dejado de cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento semestrales. Negó igualmente, que la Sociedad Mercantil Industria Zuliana Metalúrgica, Compañía Anónima (IZUMECA), deba a la parte demandante la cantidad de 100.000,00 bolívares, por tener un año y ocho meses de atraso en el pago de los mismos, ya que esta se encuentra solvente con el cumplimiento de su obligación contractual, como se evidencia de expediente Nro. 483-14, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Negó, que la Sociedad Mercantil Industria Zuliana Metalúrgica, Compañía Anónima (IZUMECA), deba desalojar de inmediato el inmueble en cuestión, en virtud de que la demanda esta fundamentada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que dicha disposición no es aplicable por cuanto la misma no se encuentra insolvente.-
Negó, que su mandante le adeude a la parte demandante la cantidad de 100.000,00 bolívares por los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2014, hasta el 31 de agosto del año 2015, y que asimismo deba cancelarle la indemnización establecida en el artículo 1616 del Código Civil, equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble alquilado. Igualmente negó, que su representada deba pagar intereses y diferencias monetarias que resulten de ajustar los cánones de arrendamiento.
Que su representada, no adeuda a la parte demandante ninguna cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, ni por indemnización alguna, ni intereses de mora, ni diferencias monetarias, por cuanto la misma se encuentra solvente y al día con sus compromisos contractuales, según se evidencia de expediente Nro. 483-14, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último solicito, sea declarada sin lugar la presente demanda de desalojo.-

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:
1. DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
• copia simple del documento mediante el cual CARLO TRIGGIANO MARZANO adquirió para la comunidad conyugal que tenía constituida con la accionante LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO, las parcelas de terrenos distinguidas con los N° 9 y 10 de la Zona “C” de la ya aludida parcelación “Campo Claro”. Dicho instrumento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de mayo de 1976, bajo el No. 54, Protocolo Primero, Tomo 4°;
• copia simple del instrumento mediante el cual CARLO TRIGGIANO MARZANO y LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO adquirieron, para la comunidad conyugal que tenían constituida, el lote de terreno identificado con el N° 11 de la misma zona y parcelación mencionados en el numeral anterior. Tal documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de febrero de 1976, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 11°;
• copia simple del documento mediante el cual CARLO TRIGGIANO MARZANO y LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO adquirieron, para la comunidad conyugal que tenían constituida, el lote de terreno distinguido con el N° 12, también de la zona “C” de la parcelación “Campo Claro”. Este instrumento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de febrero de 1976, bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 11°;
• copia simple del instrumento mediante el cual CARLO TRIGGIANO MARZANO y LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO adquirieron, para la comunidad conyugal que tenían constituida, el lote de terreno identificado con el N° 13 de la zona “C” de la parcelación “Campo Claro”. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de febrero de 1976, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 11°;
• copia simple, de declaración sucesoral que se hizo por ante el órgano de administración tributaria y con ocasión del fallecimiento de CARLO TRIGGIANO MARZANO, sino también del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el SENIAT.
• copia simple de la transacción a la cual se hizo alusión ut supra, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2011, donde se dejó anotado señalándose en la nota correspondiente los datos siguientes: “…No. 2011.2709, Asiento Registral 1 del inmueble matricula con el No. 479.21.5.2.3156, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.2710, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.2.3157, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.2711, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3158, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.2712, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3159, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.2713, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3160, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.2714, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3161, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.2715, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3162, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.2716, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3163, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.2717, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3164, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.2718, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3165, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.2719, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3166, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.2720, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3167, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.2721, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3168, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.2722, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3169, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.2723, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3170 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”.
Con respecto al medio de prueba que antecede, esta operadora de justicia observa que en virtud de no haberlos desconocido o impugnado las partes ha quedado reconocido en actas la existencia de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, y por tratarse de documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, razón por lo cual es valorado favorablemente por este Tribunal, y los efectos jurídico que produce. Así se establece.

2. DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, presento lo siguiente:
• EXPEDIENTE NÚMERO 483-14, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Consignación, efectuada por la Sociedad Mercantil Industria Zuliana Metalúrgica, Compañía Anónima (IZUMECA), a favor de la ciudadana LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO, de fecha 13 de junio de 2014.
En relación a este medio de prueba, presentado en la causa, este Tribunal como quiera que el mismo fue consignado en copia debidamente certificada, y el mismo emana del Juzgado antes nombrado, le merece fe pública a esta jurisdicente, sin embargo lo valorara o no en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

• INSPECCIÓN JUDICIAL DE JUICIO. Se dejó constancia que este Tribunal se trasladó y constituyo en fecha 02 de noviembre de 2016, en un inmueble ubicado en el Parcelamiento Campo Claro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se pudo observar que en el inmueble en cuestión existen cuatro (04) galpones y un (01) local que funciona como oficina de la Sociedad Mercantil Industria Zuliana Metalúrgica, Compañía Anónima (IZUMECA).
Con respecto al medio de prueba que antecede, esta operadora de justicia considera que no es conducente en el presente litigio, puesto que no demuestra la persona o personas que realizaron las construcciones en relación a las mejoras y bienhechurías alegadas por la parte demandada en la causa. Así se establece.

TESTIMONIALES:
Se constata que fueron promovidos como testigos los ciudadanos FERNANDO JOSÉ ROMERO DÍAZ, EDGAR ALBERTO MARTINEZ MONTAÑEZ, OSMAN ENRIQUE AMESTY SANCHEZ y EDGAR JAVIER PAREDES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.603.369, 3.783.672, 4.536-512 y 7.695.579; respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En este sentido, se infiere del dicho de todos los declarantes que los mismos conocen a la Sociedad Mercantil Industria Zuliana Metalúrgica, Compañía Anónima (IZUMECA); y que igualmente conocen a los propietarios de la nombrada empresa ciudadanos JANINE DE BIFARETTI y FERNANDO SALAZAR, asimismo conocen a la ciudadana LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO, quien es la dueña de los locales donde funciona la empresa IZUMECA, la cual esta constituida por dos galpones grandes, una oficina administrativa y unos locales de deposito, todos ellos son alquilados y que se cancela un alquiler, igualmente declararon que les consta que entre la empresa IZUMECA y la ciudadana LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO existe un contrato de arrendamiento realizado en las mismas oficinas de la empresa y que se fijó un pago de 5.000,00 bolívares mensuales, pagaderos cada 6 meses, a partir del año 2014. De la misma manera manifestaron que la reunión entre la empresa IZUMECA y la ciudadana LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO fue realizada el día 02 de diciembre de 2013, en las oficinas de la empresa. En este orden, este tribunal por cuanto observa que la deposición de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, valora a las mismas sobre esos hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil. Así se valora.
No obstante, las declaraciones rendidas por los testigos, no son el medio idóneo para demostrar el hecho de que se pacto que el pago del contrato de arrendamiento verbal se realizaría de manera semestral. Así se establece.

IV
MOTIVACIÓN:
Una vez valorados los medios de pruebas producidos en el presente proceso pasa esta juzgadora a dictar sentencia, utilizando para ello la siguiente argumentación jurídica:
La presente demanda esta fundamentada en el artículo 34, el cual establece lo siguiente: “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
En atención a lo que establece el mencionado artículo, claramente en este caso la acción aplicable es “EL DESALOJO”, el cual esta debidamente fundamentado en la causal antes determinada en el artículo 34 previamente señalado. Así se establece.-
En este estado, y siendo que consta en acta copias certificadas de expediente signado bajo el número 483-14, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Consignación, efectuada por la Sociedad Mercantil Industria Zuliana Metalúrgica, Compañía Anónima (IZUMECA), a favor de la ciudadana LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO, de fecha 13 de junio de 2014, es necesario pasar a verificar la tempestividad o no de las consignaciones realizadas a fin de determinar si existe mora en el deudor o se encuentra liberado de pago.
Del análisis de las actas se verifica que las consignaciones realizadas por la representación de la parte demandada, fueron realizadas del modo siguiente: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, en fecha 13 de junio de 2014, así tenemos que julio, agosto, septiembre, octubre,, noviembre y diciembre de 2014, en fecha 14 de noviembre de 2014, igualmente enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015, en fecha 11 de mayo de 2015, en este sentido, tomando en cuenta el plazo de gracia de cinco (05) días acordado, más los quince (15) días que otorga la ley (artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), se observa que la arrendataria procedió a realizar la consignación dentro de la oportunidad legal, correspondiéndose con el último aumento del canon acordado por las partes. Así se observa.
De igual modo, resulta oportuno para este tribunal destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, siendo necesario hacer referencia a la decisión Nº 00227 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2007, en la cual se señalo:
“…El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
‘Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.
Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
‘Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial’.
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.
En efecto, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:
‘…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda’.
Ahora bien, dado el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, se deduce que el Juez a cuyo conocimiento haya sido atribuido el asunto, no está facultado para dictar medidas cautelares de ninguna especie, por cuanto éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite; en caso contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan que la adopción de este tipo de medidas debe enmarcarse dentro de un proceso de carácter contencioso para garantizar la ejecución del fallo definitivo…”.
De lo anterior se deduce la forma exterior de este procedimiento especial, y conlleva a esta administradora justicia a analizar los requisitos esenciales que deben cumplirse para que la consignación sea legítimamente efectuada.
En este sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero (2006), en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 484 y siguientes, al referirse a la consignación legítimamente efectuada señala lo siguiente:
“…la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción. El arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la ley, si es que actúa de tal modo, pero de ninguna manera puede entenderse que el arrendador es su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según el contrato. Por eso, las actuaciones siguientes a la consignación corresponden al juez; no requiriéndose, por lo tanto, la voluntad integrada de arrendatario y arrendador con la intervención de un órgano del Estado, para que se emita una decisión que dé el efecto liberatorio establecido en la ley. (…).
El criterio de ROCCO nos orienta a interpretar que la consignación inquilinaria en toda su fase, tanto inicial como conclusiva, es una forma sui generis de jurisdicción voluntaria como actividad administrativa, encomendada por el Estado a los tribunales de municipio de la ubicación del inmueble arrendado, actividad administrativa que se destina a tutelar el interés privado del arrendatario y al reconocimiento jurídico de la voluntad de consignar para que se le considere en estado de solvencia, cuando las exigencias administrativas a que aluden los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sean cumplidas o satisfechas por el consignante. Y esas actuaciones conforme a la ley, producen efectos jurídicos que se orientan al fin consagrado en la misma: el cumplimiento o pago de la obligación y el estado de solvencia del cumpliente arrendaticio. Así, cuando el consignante se dirige al órgano jurisdiccional y consigna, y éste le entrega comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta hacia ese cometido; y si el juez notifica al arrendador de la consignación y le hace saber que el monto consignado está a su orden y disposición, tal actividad está únicamente a cargo del órgano como una formalidad propia de su actuación y necesaria para esa actividad en sede de jurisdicción voluntaria, que ha sido impulsada en su beneficio (del arrendatario) e incluso del propio arrendador en cuanto a la percepción del precio se refiere; sin que con la misma se dicte o decida algo en contra del arrendador. (…).
En realidad, el procedimiento de la consignación a que se contrae el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador, sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia. Según el artículo 56 en comento corresponderá apreciar al juez ante quien el arrendador presentare la demanda, si el arrendatario se encuentra o no en estado de solvencia, por cuyo motivo sólo el Tribunal de la causa tiene competencia para tal pronunciamiento, pero esa competencia es esencialmente orientada a la producción de los efectos de la cosa juzgada, que no los produciría una resolución en sede de jurisdicción graciosa.
Por lo tanto, “consignación legítimamente efectuada” será la que resulte de constatar que el consignante de la pensión arrendaticia vencida cumplió con los requisitos esenciales establecidos por el legislador en los artículos 51, 53, 54 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 56 ejusdem, para luego concluir, por vía de simple inducción, que la “consignación fue legítimamente efectuada”; pues “legítimo” es precisamente lo que está establecido por la ley o conforme a ella. Lo ajustado a derecho. En nuestro caso, lo “legítimo”, consiste en que el deudor arrendaticio cualquier persona que consigne el precio de la manera supra comentada, conforme actúe a lo establecido en la Ley Especial Arrendaticia.”
Cabe resaltar que el mencionado autor al referirse a los requisitos esenciales de la consignación, destaca los siguientes:
1. Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado.
2. Tiempo para la consignación
3. Identidad del consignante y el carácter con que actúa
4. Identidad del consignatario
5. Consignación del monto exacto
6. Las referencias del inmueble arrendado
7. Consignaciones sucesivas en el mismo expediente
8. Dirección del beneficiario de la consignación
9. Que la consignación se efectúe en nombre y descargo del arrendatario
A su vez, el citado autor señala como requisitos formales a cargo del tribunal que no invalidan la consignación, los siguientes:
1. La entrega de comprobante de la consignación efectuada.
2. La notificación del beneficiario
3. El lapso para la notificación
4. La exención de emolumentos y derechos
Bajo esta perspectiva, se observa que la parte demandada acompaño a su escrito de contestación la referida consignación, en lo que denominó como prueba de consignaciones arrendaticias.
De esta forma, debe hacerse mención que el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el desarrollo del procedimiento consignatario, en los siguientes términos:
“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones”.
Así, de la revisión de las actas, específicamente de las copias del expediente de consignación judicial acompañadas por la parte demandada, se constata la cancelación de los cánones de arrendamiento, a su decir y verificados de la misma consignación semestrales.
En este sentido, a fin de conocer el alcance del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1954 de fecha 07 de septiembre de 2004, bajo la ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 03-2065, donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“De la norma del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprende que la consignación se invalidará sólo cuando la notificación al beneficiario de la misma no se hubiese efectuado por un hecho o causa imputable al consignante.
Resulta claro que la consignante cumplió con todas las obligaciones que le impone la norma en cuestión, por lo tanto, si el órgano judicial tenía la información necesaria para efectuar la notificación de la consignación al arrendador, y si esto no ocurrió, sólo es imputable a éste, lo cual, como ya se acotó, no invalida la consignación….”.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte demandada expresó lo siguiente:
“Mi mandante INDUSTRIA ZULIANA METALURGICA C. A. (IZUMECA), efectuó la consignación arrendaticia a favor de la ciudadana LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO, en su calidad de arrendadora, consignación arrendaticia que cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nro. 483-14…dando cumplimiento oportuno, veraz y cabal a los requisitos exigidos por nuestra Ley de Arrendamiento Inmobiliario, donde se puede evidenciar que INDUSTRIA ZULIANA METALURGICA C. A. (IZUMECA), ha cancelado y sigue cancelando puntualmente y de acuerdo a lo convenido por las partes de forma semestral”.
Conforme a lo expuesto, y por cuanto observa esta sentenciadora que a la luz del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la arrendataria cumplió con la indicación de la dirección del beneficiario a los fines de la notificación.
De igual forma, se evidencia en el escrito que se cumplieron con los requisitos esenciales para que la consignación se tenga como válida, toda vez que la negligencia o culpa del consignante en la ausencia de notificación y que trae como consecuencia que las consignaciones se tengan como ilegítimamente efectuadas, a juicio de esta juzgadora se reduce para el caso en el cual el consignante no haga mención de la dirección del beneficiario de la consignación dentro de los 30 días siguientes a la primera consignación o aún cuando indicare no conocer la dirección del beneficiario no fuere diligente a los fines de hacer la publicación del cartel de notificación a que se refiere el parágrafo único del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se examina.
Lo anterior trae como consecuencia que se verifique el estado de solvencia de la arrendataria ante las consignaciones judiciales realizadas a favor de la arrendadora, y por tanto, se observa que la parte demandada ha efectuado a partir del mes de junio del año 2014, consignaciones de manera semestral, según lo alegado en su escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, esta consignación no es capaz de demostrar el hecho alegado por la representación judicial de la parte demandada, referido a que las partes contratantes en el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, pactaron que a partir del año 2014, el pago de los cánones de arrendamiento, se efectuaría de manera semestral. Hecho este, que debió demostrar el demandado conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En este orden de ideas, se debe destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte demandada debía demostrar que la cancelación de los cánones de arrendamiento según el contrato celebrado de manera verbal entre las partes del presente juicio, se efectuaría de manera semestral, y como quiera que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia tal situación, de manera que no se desprende de las actas el derecho deducido, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada por la parte demandante, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO propusieren los ciudadanos LUCIANA BRANZANTI DE TRIGGIANO, NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, ADELA TRIGGIANO BRANZANTI y LUCIANA ISABELLA TRIGGIANO MARTA, italiana (la primera) y venezolanos (los subsiguientes), mayores de edad, identificados con cédula personal Nº E- 876.243, V- 7.792.795, 9.785.162 y 7.567.116, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil Industria Zuliana Metalúrgica, Compañía Anónima (IZUMECA), empresa de este domicilio, establecida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de Mayo del año 2000, bajo el Nro. 48, Tomo 17-A. En consecuencia se ordena a la parte demandada, PRIMERO: hacer entrega del inmueble constituido por: cinco (5) parcelas situadas en la Zona “C” de la Parcelación “Campo Claro”, ubicadas en el lugar conocido como “Monte Claro Bajo”, jurisdicción que fue del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, y es hoy de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del mismo estado. Las parcelas referidas se encuentran identificadas con los números 9, 10, 11, 12 y 13 de la Zona “C”; y que cada una de ellas ocupa una superficie de novecientos veinte metros cuadrados (920 m2), razón por la cual el área total del conjunto de esas cinco (5) parcelas alcanza a cuatro mil seiscientos metros cuadrados (4.600 m2) y está alinderada así: Norte: con inmueble construido sobre la parcela No. 14 de la Zona “C” de la misma parcelación a la que pertenecen los terrenos que se están describiendo; Sur: con la calle 47 de la ciudad de Maracaibo; Este: con la avenida 16A de la misma localidad y Oeste: en parte, con las parcelas 1 y 2 de la Zona “C” de la dicha parcelación “Campo Claro”, las cuales, también son de la propiedad de sus representados y, en otra parte, con inmuebles respectivamente identificados con los números 16-127, 46-117, 46-107, 46-97 y 47-87 de la nomenclatura utilizada por el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en perfectas condiciones de habitabilidad, y pagarle a la parte demandante los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2014, a la actualidad, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, que suman la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), más los cánones de arrendamiento mensuales que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, más intereses legales a la tasa del 12% anual. Así se decide. SEGUNDO: INDEXACIÓN: Visto que la parte demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 23 de septiembre de 2016, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. ANA ATENCIO DE CORONADO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Abog. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2: 30 p. m.) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.-