REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Este Tribunal recibió por distribución demanda incoada por el ciudadano HERNÁN LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.520.027, domiciliado en el Municipio Maracaibo, asistido por los profesionales del derecho XIOMARA DEL CARMEN ALVARADO GIL y HERNÁN ENRIQUE LABARCA GUERRA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.477 y 209,333, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABALLERO JD, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de mayo de 2012 bajo el Nº 42, Tomo 42-A, y modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 03 de octubre de 2013, bajo el número 40, Tomo 42-A, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-23.446.080 del mismo domicilio, alegando la falta de pago de un cheque distinguido con el número 38001046 librado a favor del ciudadano HERNÁN LABARCA en contra de la cuenta número 0116-0263-10-0015159205 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.400.000,00). Que a pesar de las múltiples gestiones para lograr el pago de la deuda contraída, el cheque no ha podido ser cobrado.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece tres (3) presupuestos de obligatoria observancia para el Operador de Justicia en la oportunidad de admitir un demanda, debiendo determinar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; sin embargo, para la instauración del procedimiento Vía Intimación, como se observa de la presente solicitud, además de verificar los requisitos establecidos en el artículo 341 ejusdem, resulta necesario realizar una revisión de los requisitos de admisibilidad propios y especiales de dicho procedimiento monitorio, los cuales se encuentran preceptuados en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Art. 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Art. 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Con relación a estas normas procesales, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (Pág. 96); comenta:
“…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.
…Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…” (Negrita del Tribunal).

En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción obviamente deben observar las reglas de admisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio de intimación, como requisito que impone la norma procesal contenida en el citado artículo 640.

En este orden de ideas, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:
“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca…
Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…” (Resaltado del Tribunal).

Una vez determinadas las reglas de admisibilidad de la demanda para accionar el procedimiento vía intimación, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional precisar que, en el escrito libelar la parte actora solicita el pago la cantidades de dinero contenidas en un (01) cheque signado con el Nº 38001046, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABALLERO JD, C. A., ya identificada, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2014, contra la cuenta corriente Nº 0116-0263-10-0015159205, del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00), a favor de HERNÁN LABARCA.

En este sentido, se observa que el instrumento fundante de la presente acción es el cheque ya descrito, el cual no fue protestado, conllevando ello al necesario análisis de ésta figura dada la importancia que ella implica respecto a los títulos valores sobre los cuales recae, debiendo ser sometidos éstos a un examen diligente del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza, liquidez y exigibilidad de los mismos, por lo que resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 452 del Código del Comercio que establece:

“Art. 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

En este sentido de conformidad con las norma sustantiva precedentemente transcrita, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:

“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”


En conclusión, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, esta sentenciadora puede dilucidar que el protesto es el único medio autentico a través del cual se deja constancia que el cheque fue presentado al cobro y que no ha sido pagado, lo que de conformidad con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento, se traduciría en que el protesto determina la exigibilidad del pago.

Ahora bien, al verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda por el procedimiento de intimación, se constata que el instrumento cambiario en que está fundamentada la misma, específicamente, el cheque distinguido con el Nº 38001046 no fue protestado, entendiéndose como se dilucidó anteriormente, que no cumple con los requisitos establecidos en la ley para la admisibilidad de la demanda, ya que no hay constancia en actas de que el total de la cantidad de dinero expresada en el cuerpo del mismo sea exigible, por lo que es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con el artículo 643 eiusdem no se admite. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, intentó el ciudadano HERNÁN LABARCA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABALLERO JD, C. A, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

La Secretaria,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Exp.: 3269-16