Expediente N°3.196-16.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º
DEMANDANTE: ROMAN CLARET REYES CASTRO, mayor de edad, venezolano, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 4.160.441, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPRESOS MINDIOLA VARGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26/06/2008, bajo el N°13, Protocolo Primero, Tomo 58-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas GENI MARIA PAMPENA CHACIN y WALLI PARZIANELLO AGUILAR, mayores de edad, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.545 y 65.265, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
Alega el demandante que es propietario de un inmueble ubicado en la calle 88 del sector Belloso, esquina avenida 13A, identificado con el N°11A-62 en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que la Sociedad Mercantil GIGEMA, C.A., antigua propietaria del inmueble, por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 4/05/2009, anotado bajo el N°43, Tomo 78A dio en arrendamiento a la ciudadana DORA MINDIOLA PIMIENTA, quien es mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N°22.056.884, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil IMPRESOS MINDIOLA VARGAS, C.A., una de las adherencias del inmueble, determinada por dos (2) locales comerciales unidos internamente e identificados con los números 4 y 5. Que en el curso de la relación arrendaticia adquirió el inmueble de la Sociedad Mercantil GIGEMA, C.A., la cual otorgó a la Arrendataria como plazo de desocupación el término de tres (3) meses a partir de la firma del contrato de Opción de Compra celebrado en el mes de diciembre del año 2014 con su persona.
Que la Arrendadora había ofertado el inmueble a la Arrendataria por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 18/02/2010, oferta a la cual no respondió, manifestándole en forma verbal que no tenía el dinero para comprarlo.
Que no existe un contrato de arrendamiento actualizado con su persona, ni vigente de acuerdo a las nuevas normativas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, el cual no se adecuó inmediatamente debido a los vacíos legales que se presentaban en las diferentes oficinas notariales, y ante la falta de creación en esta ciudad de las oficinas competentes; sin embargo creado el organismo se procedió a adecuar la relación arrendaticia.
Que hasta la fecha no ha sido reconocida la titularidad del inmueble ya que la ocupante se niega a reconocer su posesión legítima y no le ha consignado pago alguno de los cánones de arrendamiento, por lo que considera que es una ocupación precaria de un anexo del inmueble de su propiedad. Que el contrato está vigente desde el 1/01/2009, cuyas disposiciones se encuentran derogadas por la ley especial.
Agrega la demandante, que para el mes de diciembre del año 2014, se celebró el contrato de Opción de Compra con su persona; que con posterioridad se le notificó verbalmente a la Arrendataria que se estaba firmando el contrato, que en esa oportunidad no se encontraba solvente la arrendataria con los cánones de arrendamiento, motivo por el cual no se le ofreció en venta el inmueble, porque perdió su derecho de Preferencia Oferticia establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
Que la ocupante se encuentra incursa en las causales de desalojo previstas en el artículo 40 literales a, c, e, g, h, i, porque siendo el propietario no le ha consignado el pago del canon de arrendamiento del inmueble, y no se ha adecuado a ningún tipo de contrato con su persona. Que además le ha ocasionado deterioros mayores al inmueble que los provenientes al uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, y al negar la entrada al mismo la Arrendataria le está cercenando su derecho y la urgencia de realizar lo necesario para aminorar los riesgos de toda la construcción afectada; por lo que se encuentra incursa en los supuestos del literal c) de la referida norma, por evitar la continuación de los trabajos urgentes de demolición y remodelación para construir con mejores bases, debido a las malas condiciones y riesgo de colapso que presenta.
Consigna Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo de fecha 8/03/2016, debido a la preocupación del peligro potencial que representa; de evitar daño material mayor en la integridad física de las personas y cosas que se encuentre en el inmueble. Que en consecuencia invoca la aplicación del artículo 4 de la Ley que taxativamente prohíbe el arrendamiento de inmuebles en condiciones físicas inadecuadas.
Que la ocupante ha incurrido también en la causal contenida en el literal g) del artículo 40 de la Ley porque el contrato suscrito también se encuentra vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, pretendiendo que se diera continuidad al anterior cuando la misma ley establece las respectivas prórrogas en su artículo 26, y se entiende que no ha habido renovación con su persona, pues no ha mostrado interés alguno en adecuarse a la normativa vigente. Que no puede interpretarse que ocurrió la prórroga automática de un contrato completamente derogado por la Ley Especial. Que además incurre en la prohibición establecida en el literal b) del artículo 41.
Que también se encuentra incursa en la causal de desalojo prevista en el literal h) referida a que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros; porque fue informado por la antigua propietaria que el 18/02/2010 le fue entregada la oferta de venta a la ocupante sobre la totalidad del inmueble, que no respondió por escrito, según la mencionada propietaria, manifestando verbalmente la imposibilidad de comprar por no poseer los medios económicos para ello; por lo que la propietaria se encontraba en libertad de venderle.
Igualmente invoca la causal de desalojo prevista en el literal i) referida a que el Arrendatario incumpla cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley.
Que se evidencia el incumplimiento de la ocupante con las obligaciones impuestas en cuanto a la celebración del contrato ajustado a derecho, además de que las condiciones se modificaron en el tiempo.
Que consigna copia certificada de la solicitud efectuada ante la Oficina Administrativa del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio Oficina Regional Zulia, para solicitar la autorización para el Arbitraje sobre la petición de Desalojo del inmueble o que se ordenara la autorización para recurrir ante los órganos jurisdiccionales, y transcurridos más de siete (7) meses sin recibir respuesta, ocurre ante este Tribunal para demandar el Desalojo.
Admitida la demanda en fecha 22/06/2016 se ordenó la citación de la sociedad mercantil IMPRESOS MINDIOLA VARGAS COMPAÑÍA ANONIMA, dejando constancia en fecha 7/10/2016 el Alguacil de este Tribunal, que citó a la ciudadana DORA MINDIOLA PIMIENTA en el lugar donde funciona la referida empresa, ubicada en la Avenida 13A, N°11A-62, locales 4 y 5, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien recibió los recaudos de citación y se negó a firmar la boleta.
En fecha 31/10/2016 la Secretaria del Tribunal expuso que el 28/10/2016 se trasladó hasta el local donde funciona la Sociedad Mercantil IMPRESOS MINDIOLA VARGAS, C.A., y entregó boleta de notificación a los fines de dar cumplimiento a la formalidad establecida en la última parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
-Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 1/12/2014, bajo el N°57, Tomo 97 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre la Sociedad Mercantil GIGEMA, C.A., en su condición de Promitente Vendedora, y el ciudadano ROMAN CLARET REYES CASTRO en su condición de Promitente Comprador, mediante el cual la Promitente Vendedora se obligó a venderle al Promitente Comprador un inmueble de su propiedad con todas sus construcciones, adherencias, mejoras y bienhechurías, ubicado en la esquina Noreste del cruce de la Calle Nueva Reforma, hoy Calle 88 y la Avenida 13 (antes jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia), identificado con el N°11A-62.
Este documento no fue impugnado por la parte demandada y en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia simple de documento registrado en el Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18/05/2015, bajo el N°2015.745, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°479.21.5.1.1.408 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, contentivo del contrato de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil GIGEMA, C.A., y el ciudadano ROMAN CLARET REYES CASTRO, titular de la cédula de identidad N°V-4.160.441, del inmueble de su propiedad con todas sus construcciones, adherencias, mejoras y bienhechurías, ubicado en la esquina Noreste del cruce de la Calle Nueva Reforma, hoy Calle 88 y la Avenida 13 (antes jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia).
Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada y en consecuencia surte pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual evidencia el título de propiedad del demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio.
-Copia fotostática de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil IMPRESOS MINDIOLA VARGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26/06/2008 bajo el N°13, Tomo 58-A; el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, produciendo en consecuencia valor probatorio en el presente juicio, en el sentido que del mismo se evidencian los datos de inscripción ante el Registro Mercantil de la parte demandada.
-Copia fotostática de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4/05/2009, bajo el N°27, Tomo 88 de los libros de autenticaciones respectivos.
Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada y en consecuencia es valorado con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo queda evidenciada la celebración de un contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil GIGEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 5/11/1986, bajo el N°43, Tomo 78-A, en su carácter de Arrendadora; y la Sociedad Mercantil IMPRESOS MINDIOLA VARGAS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26/06/2008, bajo el N°13, Protocolo Primero, Tomo 58-A; representada por la ciudadana DORA MINDIOLA PIMIENTA.
Dicho contrato tiene por objeto dos (2) locales comerciales identificados con los números 4 y 5, situados en la Avenida 13-A con la Calle 88, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-Original de Constancia emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo- Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros.
Se trata de documento administrativo que no fue impugnado ni desvirtuado su contenido por la parte demandada. En consecuencia, surte valor probatorio.
Se aprecia que en el mismo se dejó constancia que se practicó Inspección en un galpón identificado con el N°11A-62 ubicado en la Calle 88 con Avenida 11A del sector Veritas, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, propiedad del ciudadano ROMAN CLARET REYES CASTRO, el cual está fabricado con pisos de concreto, paredes en bloques y techos de placa y zinc.
Que en dicho inmueble existe un local comercial en la parte del frente, donde funciona la firma IMPRESIONES MINDIOLA VARGAS, C.A., cuya estructura presenta filtraciones a nivel de la placa y fisuras, que de un momento a otro pudiera colapsar; riesgos biológicos por la proliferación de agentes patógenos del tipo moho a consecuencia de la constante humedad, las instalaciones eléctricas expuestas con derivaciones improvisadas que no ofrecen ninguna garantía, pudiendo incluso ocasionar un incendio, que pone en peligro la integridad física de las personas que se encuentran en el local.
Que la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros con anuencia de la Comandancia General del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo” determina que dicho inmueble está catalogado como una infraestructura en situación de alto riesgo. Ante tales circunstancias se exhorta a eliminar y minimizar la condición existente, ya que en un momento imprevisto puede vulnerar la integridad física de los integrantes del núcleo familiar que allí reside.
-Copia simple de documento privado, contentivo de comunicación dirigida por el ciudadano RAMÓN REYES a IMPRESOS MINDIOLA VARGAS, C.A., de fecha 10/03/2016, mediante el cual se solicita la desocupación inmediata del inmueble debido a la emergencia del evidente deterioro en que se encuentra, con la finalidad de prevenir las consecuencias negativas potenciales que se puedan desencadenar.
Este Tribunal no otorga valor probatorio alguno al instrumento promovido, en virtud que se trata de documento privado producido en copia simple, la cual no puede ser considerada como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Solicitud dirigida por el ciudadano ROMAN CLARET REYES CASTRO al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO – UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL, mediante la cual se solicita pronunciamiento para autorizar el desalojo del inmueble, que en caso de llegarse a un acuerdo se otorgaría un plazo no mayor de tres meses para que por voluntad propia, la Arrendataria lo entregue, y a la vez, se emita pronunciamiento de homologación del canon de arrendamiento por esos tres meses y fijación del día de la entrega según acuerdo de las partes.
Pide que decidida y acordada la solicitud de desalojo, fijación del plazo para desocupar y/o homologación del canon de arrendamiento, le sea emitido mediante oficio la respectiva autorización ante el Ministerio de Comercio para ser presentado ante los organismos judiciales pertinentes.
En relación a esta promoción, aprecia el Tribunal que se observa sello estampado en el cual se lee “Republica Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular Para el Comercio. Recibido en el año 2015. Oficina Regional del Zulia”, el cual no fue impugnado y en consecuencia produce valor probatorio en virtud que arroja certeza de que la solicitud fue presentada por el ciudadano ROMAN CLARET REYES CASTRO, ante el mencionado órgano administrativo, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, el cual permite a cualquiera de las partes la intervención de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUMDDE) en procura del equilibrio de sus derechos en la relación arrendaticia.
Debe precisarse que la falta de tramitación de dicho procedimiento no impide que la parte interesada pueda acceder al órgano jurisdiccional a postular su pretensión de desalojo.
-Copia certificada de documento otorgado en fecha 14/05/2010, anotado bajo el N°53, Tomo 94.
Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada y en consecuencia se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este instrumento consta la declaración unilateral de la ciudadana GINA MILAGRO PAMPENA DE VISCA, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil GIGEMA, C.A., con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referidos a la preferencia ofertiva y al ejercicio del derecho preferente, señalando: PRIMERO: Que su representada ofrece en venta un inmueble de su propiedad con las siguientes características: Un (1) galpón con oficinas, una apartamento y dos locales anexos, cuya área total aproximada es de 1.002 metros cuadrados, ubicado en la calle 88 esquina avenida 13 A. N°11 A-62 en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en buen estado y condición de uso.
Que el inmueble se ofrece en venta a la Sociedad Mercantil IMPRESOS MINDIOLA VARGAS COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidenta DORA MINDIOLA PIMIENTA, por venir ocupándolo en calidad de Arrendataria por un período superior a un (1) año, según se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 4/05/2009, autenticado bajo el N°27, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría. Además, se establecen las condiciones en cuanto al precio, forma de pago y tiempo de duración del plazo para la aceptación o rechazo de la oferta, así como las modalidades del contrato de opción a compra que debería celebrarse en caso de aceptación de la oferta. SEGUNDO: Que el precio del inmueble es la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000). TERCERO: Que en caso de aceptar el Arrendatario la Preferencia Ofertiva, deberá suscribir a través de documento autenticado una opción a compra dentro del plazo establecido en el Artículo 44, Parágrafo Único, su aceptación o rechazo a la oferta y notificarlo al arrendatario por escrito y de manera indubitable al Arrendador en el término de quince días calendario a contar de l fecha de la recepción del ofrecimiento.
Consideraciones para decidir:
Puede apreciarse que en el caso de autos, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el día 6/10/2016 practicó la citación de la ciudadana DORA MINDIOLA PIMIENTA, quien recibió los recaudos de citación y se negó a firmar, procediendo la Secretaria de este Tribunal a perfeccionar la citación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se constata que llegado el día para dar contestación a la demanda la parte demandada no asistió al Tribunal a ejercer su derecho a la defensa.
La falta de contestación a la demanda se encuentra regulada por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento» (Negrita del Tribunal).
Respecto a la Confesión Ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 3/05/2016 en el expediente 2015-000831 señaló:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
(…Omissis...)
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes’. (Resaltado del fallo).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’” (Subrayado de la Sala, otros resaltados del texto).
(…)
En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado.
Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio…”
Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal la falta de asistencia del demandado al acto de contestación a la demanda y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil relativo a los efectos que pudieran derivarse de dicha situación, por lo que procede a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser declarada la Confesión Ficta.
Para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos previstos en la citada norma, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Quedó evidenciado el primero de los requisitos, dada la falta de contestación de la demanda. Por otra parte, nada probó la parte demandada que le favorezca, pues bien puede observarse de las actas que no realizó actividad probatoria alguna.
Debe señalarse, que otra de las consecuencias que acarrea la falta de contestación a la demanda en el proceso, está referido a que no resulta aplicable el Principio de Comunidad de la Prueba, a menos que sea para determinar si la demanda es contraria a derecho, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 3/05/2016 en el expediente 2015-000831; de manera que de las pruebas promovidas por la actora no puede tomar este Tribunal elementos probatorios que beneficien la parte demandada, situación en la cual se encuentra una excepción el Principio de Comunidad de la Prueba.
Sobre el tercer requisito se precisa que, una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público. En tal sentido la circunstancia de la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia porque se imponen las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos alegados por la parte accionante, no existe una norma o un supuesto jurídico que los ampare y genere la consecuencia jurídica que se requiere.
El ciudadano ROMAN CLARET REYES CASTRO intenta la acción de Desalojo de dos locales comerciales unidos internamente, identificados con los números 4 y 5 que conforman una de las adherencias de un inmueble ubicado en la Calle 88 del sector Belloso, esquina Avenida 13A, N°11A -62, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Produjo como prueba de su interés jurídico para actuar en el presente juicio el contrato de compra venta donde consta que adquirió de la sociedad mercantil GIGEMA, C.A., la propiedad de un inmueble con todas sus construcciones, adherencias, mejoras y bienhechurías ubicado en la esquina Noreste del cruce de la Nueva Reforma, hoy, Calle 88 y la Avenida 13 (antes jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia), con una superficie aproximada de un mil dos metros cuadrados (1.002mts2.). Asimismo produjo el contrato del arrendamiento celebrado entre la primera propietaria –Sociedad Mercantil GIGEMA, C.A., y la Sociedad Mercantil IMPRESOS MINDIOLA VARGAS, sobre el inmueble conformado por dos (2) locales comerciales identificados con los números 4 y 5, situados en la avenida 13-A con Calle 88 N°11A-51, ubicados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El accionante fundamenta su demanda en el Artículo 40 literales a, c, e, g, h, i de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, alegando que la sociedad demandada se encuentra incursa en cada una de ellas.
El Artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial dispone en su Artículo 40 en los literales a, c, e, g, h, i, lo siguiente:
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado.
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
Debe entonces este órgano jurisdiccional considerar que, estando amparada la acción de Desalojo en las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, la demanda intentada en el caso de autos no es contraria a derecho.
En consecuencia, ante la falta de contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil demandada; que nada probó que la favorezca y la demanda no es contraria a derecho, se considera que se han cumplido los supuestos fácticos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la Sociedad Mercantil IMPRESOS MIINDIOLA VARGAS, COMPAÑÍA ANONIMA y en consecuencia: Con lugar, la demanda que por Desalojo intentó en su contra el ciudadano ROMAN CLARET REYES CASTRO.
SEGUNDO: Se ordena el Desalojo y en consecuencia la entrega al ciudadano ROMAN CLARET REYES CASTRO, de dos (2) locales comerciales unidos internamente, signados con los números 4 y 5, que conforman una de las adherencias del inmueble ubicado en la Calle 88 del sector Belloso, esquina avenida 13 A, identificado con el N°11 A-62 en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Avilio Labarca. SUR: Con calle 88 (antes Nueva Reforma). ESTE: Con propiedad que es o fue de Teresa Amesty. OESTE: Con la Avenida 13.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. Mg.Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. MARISOL PAZ ARAUJO.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. MARISOL PAZ ARAUJO.
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