Expediente: S-013-15.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

Consignados como han sido los recaudos requeridos por este despacho en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, mediante la cual los solicitantes piden se les declare como únicos herederos del extinto LUÍS ANGEL OSORIO, quien en vida era portador de la cedula de identidad numero V-1.651.530, fallecido el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), tal como se evidencia del acta de defunción emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el número 303, correspondiente al año dos mil catorce (2014); éste Tribunal de una revisión de las actas constata que entre los hijos del hermano del de cujus, ciudadano MARTIN AUGUSTO OSORIO (premuerto), se encuentra un adolescente que lleva por nombre, CARLOS ALEXANDER OSORIO SILVA, según se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento levantada por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signada con el número 647, de los libros correspondientes al año dos mil cuatro (2004).

Con este antecedente, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos de Jurisdicción voluntaria, dispone el artículo tercero de la Resolución número 20009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De manera que, según lo dispuesto en la resolución antes citada, este Órgano Jurisdiccional carece de competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria -Declaración de Únicos y Universales Herederos- en el cual se involucran directamente los derechos e intereses de un adolescente que entra en la sucesión en representación de su padre premuerto.

En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“... Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…omissis…
K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
L) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

De las normas antes transcritas, se desprende que el conocimiento de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, enmarcada dentro de las Justificaciones para Perpetua Memoria incluidas en el literal “k”, siempre que se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, corresponde su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En virtud de los anteriores razonamientos y por cuanto este Tribunal carece de competencia en razón de la materia para decidir sobre lo solicitado, resulto forzoso declinar de oficio la competencia de conformidad con lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso .La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

DECISION

Este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS FEREIRA GONZALEZ, HENRY RAMÓN FEREIRA GONZALEZ, ENGHELS JAVIER FEREIRA ROMERO, BETTY FEREIRA ROMERO, PEGGY JANETH FEREIRA ROMERO, INGRID COROMOTO OSORIO GONZALEZ, MARJUA MARGARITA OSORIO DE BULLONES y CARLOS LUIS OSORIO GONZALEZ, identificados en actas.

En consecuencia:
1) Se ordena remitir este expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede Maracaibo, a los fines de que conozca de la presente solicitud, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza el recurso legal correspondiente en contra de la presente decisión. Remítase con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial correspondiente.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA BARRERA AUVERT.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA BARRERA AUVERT.


S-013-15.-